SAP Madrid 71/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00071/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100012 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 317 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: Heraclio

Procurador: MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 253/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Heraclio, y de otra, como apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 8 de septiembre del 2003, se presentó, en el Juzgado Decano de los de Primera

Instancia de La Coruña, demanda, en procedimiento monitorio, por parte del BBVA, contra D. Heraclio, en reclamación de cantidad, que fue remitido a los Juzgados de Madrid, a quien se había remitido la causa por auto de fecha de 22 de noviembre del 2006. Siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia número 63. Tras requerir a la parte demandada de pago, se presentó escrito de oposición por la representación procesal del demandado en fecha de 18 de diciembre de 2008, procediéndose al archivo del procedimiento monitorio, transformándose este en procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En fecha de 19 de enero del 2009, se presentó demanda de procedimiento ordinario por el BBVA Argentaria a través del Procurador Sr. Francisco José Olivares Santiago, admitiéndose a trámite en fecha de 27 de febrero del 2009, y siendo contestada en fecha de 31 de marzo del 2009, convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa.

TERCERO

En fecha de 9 de julio del 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia previa, compareciendo las partes, proponiéndose los correspondientes medios de prueba, citando a las mismas para el correspondiente acto de juicio, que tuvo lugar en fecha de 25 de noviembre del 2009, en que tras la inasistencia del letrado de la parte demandada, se concedió por el órgano judicial 15 días a las partes, para presentar conclusiones.

CUARTO

Tras la presentación de conclusiones, en fecha de 4 de enero del 2010, quedaron los autos vistos para sentencia. Dictándose ésta seguidamente, en fecha de 12 de enero del 2010, figurando en la parte dispositiva de dicha sentencia el siguiente fallo: "estimando la demanda de juicio ordinario presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares Santiago, en nombre y representación del BBVA contra D. Heraclio

, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 8.221,64 euros, en concepto de principal, más los intereses moratorios calculados en la forma pactada en la póliza de crédito desde el día 4 de abril del 2000, hasta sentencia, y el interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago. En cuanto a las costas, procede la imposición de las mismas al demandado".

QUINTO

Contra esta resolución, se preparó el correspondiente recurso de Apelación y se interpuso seguidamente este, siendo objeto de oposición por la parte demandada, y enviándose la causa a esta Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 11 de mayo del 2010, para el conocimiento del recurso. Tras la entrada en funcionamiento de esta Sección 21 bis, se remitieron los autos a la misma que fijó día para deliberación para el 29 de marzo del 2012, quedando desde entonces pendiente de sentencia. Y habiéndose observado, al menos en cuanto al término para dictar sentencia por esta Sección bis, las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte

demandada a través de una serie de motivos de Apelación.

Con carácter previo, hemos de valorar el contenido del escrito de oposición al recurso, donde se alude a una inadmisibilidad del mismo cuanto que la notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar a la parte demandada el día 18 de enero del 2010, no habiéndose efectuado consignación del depósito por la entidad recurrente hasta el día 12 de febrero del 2010, con posterioridad a la preparación del recurso de apelación.

El escrito de preparación del recurso de Apelación tuvo entrada en fecha de 26 de enero del 2010, existiendo resolución del Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid, de fecha de 5 de febrero del 2010 donde se requirió a la parte recurrente a fin que procediera a abonar el depósito en el término de dos días. Dicha notificación tuvo lugar en fecha de 10 de febrero del 2010, siendo efectuado el depósito en fecha de 12 de febrero del 2010, como figura claramente constatado en la causa, (folio 944).

Es decir, el depósito se ingresó dentro del plazo concedido por el órgano judicial para ello, en los dos días naturales siguientes a la fecha de notificación del defecto procesal y de la exigencia de su subsanación. Siendo aplicable el contenido del Auto del TS, de fecha de 27 de septiembre del 2011, recurso 379/2011, donde aludía a la doctrina del TC sobre subsanabilidad de los actos procesales, fijando una distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos. De tal manera que si se presentó el escrito de preparación del recurso, sin dar cumplimiento al requisito de ingresar la cantidad correspondiente en depósito, la diligencia exigible al órgano judicial fue la que éste llevó a cabo. Es decir, actuar de modo que se haga posible a la parte la subsanación del defecto procesal advertido, dentro del término conferido por el órgano judicial para ello. De tal modo que habiendo exigido el órgano judicial la subsanación del defecto procesal observado, -la falta de ingreso de la cantidad que constituye el depósito-, estableciéndose la necesidad que se subsane dicho defecto en el término de dos días, y habiendo cumplido con dicha exigencia la parte recurrente, en plazo, es claro, que el recurso de Apelación es admisible. Y habiéndolo entendido así la Juez a quo, el motivo expuesto por la parte recurrida ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Procede entrar a razonar sobre los motivos de Apelación interpuestos por la parte demandada. Y en primer lugar, el relativo a la infracción de normas o garantías procesales, por cuanto en audiencia previa se había solicitado de la parte actora, que acreditara documentalmente que el demandado había utilizado el dinero de la póliza suscrita. Y sin que dicha prueba documental hubiera sido aportada por la entidad actora, privándose a la parte recurrente de su única prueba exculpatoria.

En el suplico del recurso de Apelación se solicita de esta Sala que apreciándose la infracción de normas y garantías del procedimiento, se revoque la sentencia recurrida, dando lugar a apreciar la indefensión o alternativamente se revoque la sentencia, desestimando la demanda.

No resulta claro que haya solicitado formalmente la nulidad de actuaciones, sino la revocación de la sentencia de Instancia. En cualquier caso, se solicitaba la celebración de vista y se solicitaba la práctica de prueba en segunda Instancia.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba precisos para convencer al órgano judicial de la exactitud de los hechos alegados, emana del derecho de defensa y podría, en efecto, resultar infringido si no se admitieran medios probatorios que, siendo pertinentes, hubieran sido propuestos o que hubieran sido admitidos dejaran de practicarse. Ahora bien, se trata de un derecho de configuración legal que habrá de ejercitarse por los cauces que el legislador establece, es decir, dentro del proceso y cumpliendo los requisitos procesales establecidos en este y que tengan relación con el tema objeto de debate, interpretados de forma razonable que no implique una limitación sustancial del derecho de defensa. Y en materia de prueba, no basta con que una parte proponga una prueba, sino que también se exija su efectividad, y utilizando, si fuera necesario, los correspondientes recursos para reclamar que la prueba sea admitida, practicada y valorada.

La práctica en segunda instancia de la prueba faltante y no la nulidad de actuaciones es, sin embargo, el modo legalmente previsto en el proceso civil para garantizar los derechos de la parte que entienda que ha sido indebidamente privada en la primera Instancia de alguno de los medios probatorios que le interesaran.

De tal modo, que no podría invocarse indefensión si efectivamente tiene el derecho la parte que la...

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