SAP Lleida 100/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2012:139
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución100/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -ROLLO DE SALA 10/2011

SUMARIO 3/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 100/12

Ilmas. Sras.

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARÍA CHESA CELMA

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a quince de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 3/2011, del Juzgado Instrucción 2 de Balaguer, por delito de lesiones, en el que es acusado Hugo, c on DNI nº NUM000, nacido en BALAGUER el día 27/03/89, hijo de Pedro y de María Carmen; con domicilio en c/. DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002

, NUM003 de Balaguer (Lleida), sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido por la Letrada Dª. Núria Viola Comabella . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Jose Antonio, representado por la Procuradora Dª MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por el Letrado D. ANTONIO ANDREU FARRAS . Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 149 del Código Penal,o alternativamente, de un delito de lesiones previsto en el art. 147 del CP, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o alternativamente, 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a Jose Antonio, en la cantidad de 75.000 euros por las lesiones y secuelas causadas y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando para el acusado la pena de 8 años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y alternativamente, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial papra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a favor de Jose Antonio en la cantidad de 85.000,- euros por los daños y perjuicios causados, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado Hugo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:00 horas del día 22 de agosto de 2009, se hallaba en la localidad de Cubells, con ocasión de la fiesta mayor del referido pueblo, cuando se encontró con Jose Antonio y, con ánimo de quebrantar la integridad física de éste, le propinó un puñetazo en la cara.

A consecuencia de dicha agresión, Jose Antonio sufrió lesiones consistentes en contusión ocular izquierda con edema palpebral, erosión malar izquierda y agujero macular traumático en el ojo izquierdo, que precisó para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 114 días, 15 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo (0,3 ó 3/10).

El perjudicado reclama.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º del mismo texto punitivo, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Hugo

, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Así ha quedado probado en el acto del juicio, que el acusado Hugo, en la madrugada del día 22 de agosto de 2009, hallándose en la fiesta mayor de la localidad de Cubells y por motivos que no han podido determinarse, le propinó un puñetazo a Jose Antonio produciéndole lesiones, pese a que el acusado ha venido negando a lo largo de todo el procedimiento ser el autor de tal agresión.

Así, frente a dicha declaración adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por el perjudicado por el delito, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera y totalmente coincidente con las prestadas previamente en sede policial y judicial. Llegados a este punto, debe señalarse que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte don datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988, 9 de septiembre de 1992, 17 de noviembre de 1993, 5 de marzo de 1994, 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002, entre otras).

Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima hayan incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que los mismos lo han contado desde el primer momento.

En el acto del plenario, Jose Antonio relató cómo sobre las 4:00 horas del día 22 de agosto de 2009, se hallaba en compañía de unos amigos en las fiestas de la población de Cubells; que en un momento determinado una persona a la que no conocía con anterioridad, le propinó un puñetazo en la cara, causándole lesiones; que le indicó a su amigo Sabino quien era el individuo que le había agredido y que se hallaba todavía a escasos metros, y éste le dijo que se trataba de Hugo, porque lo conocía de vista de la localidad de Balaguer. La víctima además en el acto del plenario reconoció sin ningún género de dudas al acusado como el autor de la agresión. Ninguna duda ofrece para la Sala la identificación del acusado como el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta no sólo la declaración de la víctima mantenida sin fisuras a lo largo de todo el procedimiento, sino también la prestada por otros testigos presentes en el momento de la comisión de los hechos que no han venido sino a corroborar la versión de los hechos proporcionada por aquél. Así el testigo Sabino, en perfecta coherencia con lo manifestado por Jose Antonio, declaró que él no presenció la agresión,pero que Jose Antonio le señaló al autor que él identificó, sin duda alguna, como Hugo al que conocía de vista de otra localidad cercana, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de su declaración por cuanto no consta ninguna relación de enemistad con el acusado, quien declaró que ni tan siquiera lo conocía.

Asimismo el testigo Jose Manuel, declaró que estaba en compañía de Jose Antonio cuando sucedieron los hechos, reconociendo en el mismo acto del plenario al acusado como la persona que le propinó el puñetazo a Jose Antonio ; el testigo añadió que en aquel momento no conocía al acusado y que el mismo fue identificado por Sabino .

A la vista de todo lo expuesto, como se ha señalado ninguna duda ofrece para la Sala la identificación del acusado como el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que dicha prueba quede desvirtuada por la declaración prestada por dos testigos aportados por la defensa, amigos del acusado, y que manifestaron estar en su compañía la madrugada en que sucedieron los hechos sin haber presenciado ninguna agresión, teniendo en cuenta que no nos hallamos ante una pelea que se prolongue durante un periodo de tiempo más o menos largo, sino ante un simple puñetazo fugaz o instantáneo, que fácilmente pudo pasar desapercibido por parte de aquéllos, quienes además manifestaron que iban "casi casi" todo el tiempo con Hugo o que iban "más o menos juntos".

Por otro lado la realidad de las lesiones sufridas por Jose Antonio y plenamente compatibles con la versión de los hechos por el mismo proporcionada, han resultado acreditadas por el parte médico de asistencia del mismo día en que sucedieron los hechos (f. 9), así como por el informe médico forense de sanidad (f. 34 y 35), debidamente ratificado en el plenario, en el que se hace constar que el lesionado sufrió en fecha 22 de agosto de 2009, lesiones consistentes en contusión ocular izquierda con edema palpebral y erosión malar izquierda, por la que recibió asistencia facultativa en el CAP de Balaguer y posteriormente en el Hospital Arnau de Vilanova donde se le diagnosticó agujero macular traumático en ojo izquierdo, acudiendo el lesionado al Instituto de Microcirugía ocular de Barcelona donde fue sometido a tratamiento quirúrgico. Las...

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