SAP Barcelona 104/2012, 20 de Febrero de 2012

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2012:2404
Número de Recurso314/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución104/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 314/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 267/2009 (y acumulado Juicio Ordinario nº 616/2009) del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº 104/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 267/2009 (y acumulado Juicio Ordinario nº 616/2009 ) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Inés, D. Ezequias y Dª. Socorro, contra D. Leopoldo, Dª. Camino y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (el Juicio Ordinario nº 267/2009), y a instancia de D. Leopoldo, Dª. Camino y Dª. Rosario contra

D. Ángel Jesús y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. (el Juicio Ordinario 616/2009), seguidos ambos bajo el número 267/2009 en virtud de Auto de Acumulación dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de enero de 2010, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el Juicio Ordinario nº 616/2009, D. Leopoldo, Dª. Camino y Dª. Rosario, contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de noviembre de 2010, la cual consta de Auto de Aclaración de 21 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Inés, D. Ezequias y Dª. Socorro representados por el Procurador D. Ignacio Seguí García, debo absolver y absuelvo a D. Leopoldo y Dª. Camino y ALLIANZ, representados por la Procuradora Dª. Montserrat López Llinas, de las pretensiones entabladas contra ellas en el presente juicio, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo.

Y desestimando la demanda acumulada formulada por D. Leopoldo, Dª. Camino y Dª. Rosario representados por la Procuradora Dª. Montserrat López Llinas, debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesús y MAPFRE, representados por el Procurador D. Ignacio Seguí García, de las pretensiones entabladas contra ellas en el presente juicio, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo.". La parte dispositiva del Auto de Aclaración de 21 de diciembre de 2010 es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

DISPONGO: Que estimando la solicitud de aclaración formulada por el procurador D. Ignacio Francisco Segui Garcia en nombre y representación de Dª. Inés, D. Ezequias y Dª. Socorro, respecto a la sentencia de fecha 18 de noviembre 2010 dictada en los presentes autos, debo aclarar dicha resolución en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, es decir:

- La aseguradora debe ser condenada conforme a la Disposición Adicional 6ª de la Ley de Ordenación del Seguro Privado que modifica el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente al momento en que se devengue, incrementado en un 50 %, entendiéndose este interés producido por días, sin necesidad de reclamación judicial (según interpretación del T. Supremo en Sentencia de 1.3.2007); imponiéndose al particular únicamente los intereses del art. 576 de la L.E.C . 1/2000.

- Respecto de las costas de la demanda inicial, al producirse la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme establece el artículo 394.2 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora en el Juicio Ordinario nº 616/2009, D. Leopoldo, Dª. Camino y Dª. Rosario, mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las partes comparecidas, oponiéndose al mismo todas ellas a excepción de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, y para lo que aquí interesa, desestima la demanda acumulada planteada por don Leopoldo, doña Camino, y doña Rosario, expresando que el accidente se produjo exclusivamente por la conducción negligente de este conductor, no habiéndose probado la intervención del vehículo Fiat Stilo, propiedad del señor Ángel Jesús de asegurado en Mapfre. Se dicta auto de aclaración, en fecha 21 diciembre 2010, en el sentido de imponer a la aseguradora, los intereses del artículo 20 de la ley de contratos de seguro y asimismo expresando que, respecto de las costas de la demanda inicial, al producirse la estimación parcial, cada parte abonaría las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Interponen aquellos el presente recurso de apelación, en el que, en primer lugar, denuncian error en la valoración de la prueba, alegando que existía un documento esencial no impugnado por la parte contraria, consistente en la grabación del juicio de faltas 186/2005, que se siguió en el juzgado de instrucción número cuatro de Vilafranca, en la que se recogía la declaración del señor Ángel Jesús, la señora Inés y el señor Ezequias, ocupantes del mismo vehículo, que corroboraron la secuencia del siniestro como la había descrito el conductor señor Ángel Jesús, y de las que se extrae que el mismo se incorporó a la nacional 340 en dirección Tarragona, provinientes de un estacionamiento, después efectuó un giro a la izquierda, para hacer un cambio de sentido, pues tenía intención de dirigirse a Barcelona, que atravesó todo el carril dirección Barcelona y se introdujo unos metros en la calle Ateneu, de la población de l'Ordal, dejó su vehículo en punto muerto, y aprovechó el considerable desnivel para dejarlo caer y situarse en la nacional 340, que fue marcha atrás, en punto muerto, hasta que desde su posición, como conductor, podía ver el carril en sentido Barcelona, que se produjo la colisión cuando estaba totalmente parado y que los daños del vehículo se localizaron en la parte central exclusivamente y por tanto, el impacto se produce cuando está acabando la maniobra de cambio de sentido, y circula marcha atrás, en punto muerto, para introducirse en la nacional, que además existía una señal de stop en la calle Ateneu, que no respetó y que la maniobra que pretendía hacer era peligrosísima y absolutamente imprudente y temeraria, infringiendo los artículos 80 y 81 del reglamento General de circulación y los reguladores del cambio de sentido artículo 78 y 79. Que el accidente no se produce cuando el señor Ángel Jesús giraba la izquierda, y por tanto, no tiene ninguna validez el informe pericial que se acompañó como documento cuatro de la demanda, efectuado a distancia, sin desplazarse aL lugar de los hechos, y que aunque se reconoció el exceso de velocidad del señor Ángel Jesús, no era exageradamente desproporcionada. En segundo lugar, entendía que era procedente la reclamación efectuada en nombre de los ocupantes, cuya participación en la causación...

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