SAP Barcelona 132/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 825/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 301/04

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 132

Barcelona, 13 de marzo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 825/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2008 en el procedimiento nº 301/04, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que es recurrente DÑA. Berta y apelado DON Millán y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Berta, contra "GRUPO PARA LA PROMOCIÓN DE COMPLEJOS TURÍSTICOS INMOBILIARIOS Y VACACIONALES, S.L.", contra D. Millán, y contra D. Valentín, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales causada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por Berta se había interesado la resolución del contrato de compraventa celebrado el 6 de marzo de 1996 con el GRUPO PARA LA PROMOCION DE COMPLEJOS TURÍSTICOS INMOBILIARIOS SL por cuanto esta última sociedad había faltado a sus obligaciones como vendedora y no le había entregado la posesión de la "cuota de multipropiedad" que había comprado, reclamando la devolución del precio pagado (1.450.000.-ptas) más la cantidad que por daños y perjuicios se acreditase durante el procedimiento, con la responsabilidad directa de Millán y Valentín en cuanto administradores de dicha mercantil dado que la misma se encontraba incursa en causa legal de disolución conforme al artículo 262.5 de la LSA entonces vigente.

A dichas pretensiones se opuso tan solo Millán -los otros demandados litigaron en rebeldía- alegando que sí le había sido entregado la posesión de la referida cuota pues de otra manera no habría podido hacer uso pacífico de su turno en el apartamento del complejo " DIRECCION000 " de Mallorca durante todos estos años y estar incluida en el listado de INTERVAL INTERNACIONAL para intercambiar su turno con los titulares de derechos similares de otros países. Que lo que se pretendía en verdad por la parte demandante era la elevación a publico del contrato privado que habían firmado tal y como se desprendía de la carta de 17 de julio de 2003 que remitió a la mercantil codemandada (doc. 11) si bien entendía precluída la posibilidad de poder hacerlo en este proceso (ex.artículo 400 LECi) pues en el mismo se había ejercitado una acción de resolución contractual que, conforme reiterada jurisprudencia, no puede prosperar cuando el único incumplimiento que se denuncia es el de no haber elevado a público el contrato. Finalmente y en lo que a la responsabilidad directa que contra el mismo se actuaba, rechazaba la misma por cuanto exigía como presupuesto la previa de la mercantil codemandada respecto de la cual reconocía, no obstante, que a partir del año 2000 entró en una situación de inactividad tras la publicación a finales de 1998 de la Ley de Aprovechamiento por turnos pues obligaba a las denominadas hasta entonces empresas de multipropiedad a afrontar toda una serie de cambios en su régimen jurídico y funcionamiento que la sociedad no estaban en condiciones de implementar en aquellos momentos.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda...

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