SAP Barcelona 69/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 218/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 358/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 69/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 358/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D/Dª. D. Remigio contra D/Dª. D. Jesús Luis, MEZGO CONSULTING, S.L., D. Carlos y D. Gerardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis y D. Gerardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Remigio representado por el/la Procurador/ a DON/Ña Paloma Paula García Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Don: Gerardo ;MEZGO CONSULTING SL; Don: Jesús Luis, Don: Carlos, en situación de Rebeldía procesal A QUE ABONEN DE MANERA SOLIDARIA Y CONJUNTA LAS RESPONSABILIDADES CIVILES DERIVADAS DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA SITA EN AVENIDA000 Nº, URBANIZACIÓN000 DE TORRELLAS DEL LLOBREGAT (BARCELONA) DE A LA ACTORA LA CUANTÍA DE 18.182,31 DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS, CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los co-demandados D. Jesús Luis y D. Gerardo mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que presento escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelación del demandado Sr. Gerardo . Apela el demandado Sr. Gerardo, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el demandante Sr. Remigio, en la condición de comprador y propietario de la vivienda unifamiliar aislada en la URBANIZACIÓN000, AVENIDA000, nº NUM000, de Torrellas de Llobregat, en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1124 y concordantes del Código Civil, y de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, le condena, en la condición de promotor, a abonar al demandante la cantidad de 18.182'31 #, alegando el apelante, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la extensión de la responsabilidad al demandado Sr. Gerardo .

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que, aunque la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí alcanza al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que, aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, el requisito de la congruencia aparece suficientemente cumplido en la sentencia de primera instancia, por cuanto en la demanda se solicita la condena del demandado Sr. Gerardo, en la condición de promotor, y en la sentencia se le condena, en la misma condición de promotor, al pago de una cantidad inferior a la reclamada en la demanda, en concepto de reparación de las deficiencias en la obra de construcción de la vivienda del demandante que habían sido denunciadas en la demanda.

Por el contrario, en cuanto a la motivación, se observa en la sentencia de primera instancia la ausencia de un razonamiento adecuado para la cuestión litigiosa de la responsabilidad del codemandado Sr. Gerardo

, por cuanto, por un lado, se alude vagamente a la condición de empresa familiar de la promotora Mezgo Consulting,S.L., lo cual, por sí solo no es bastante para la extensión de la responsabilidad a sus socios, en contra de la norma general del artículo 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada ; y, por otro lado, se alude a la doctrina sobre la responsabilidad solidaria de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, lo cual nada tiene que ver con la extensión de la responsabilidad de la promotora demandada Mezgo Consulting,S.L. a su socio codemandado Sr. Gerardo

, el cual está negando en su contestación la condición de agente interviniente en el proceso de la edificación que se le imputa en la demanda, lo cual, por lo tanto, no ha sido adecuadamente resuelto en la sentencia, mediante la motivación suficiente para la extensión de la responsabilidad al codemandado.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, y habiéndose cometido la infracción al dictar sentencia en la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede revocar la sentencia apelada, y resolver sobre la cuestión planteada por el demandado apelante.

SEGUNDO

Opone el demandado Sr. Gerardo su falta de legitimación pasiva, alegando no haber sido el promotor en la obra de construcción de la vivienda unifamiliar aislada en la URBANIZACIÓN000, AVENIDA000, nº NUM000, de Torrellas de Llobregat, ni el vendedor en la escritura pública de compraventa de 6 de junio de 2006 (doc 1 de la demanda), concertada entre el demandante y la codemandada Mezgo Consulting,S.L., representada por su administradora única Dña. Herminia .

Centrada así...

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