SAP Barcelona 16/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2012
Fecha17 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 547/2010 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 654/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 16

Ilmos. Sres.

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.1, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 654/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Alejandro, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE MONTORNÉS DEL VALLÉS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Alejandro en su propio nombre y representación contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE MONTORNÉS DEL VALLÉS de los pedimentos hechos por el actor."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 17 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Alejandro la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, de Montornès del Vallès al pago de la cantidad de 418'49 # en concepto de honorarios devengados por los servicios prestados en la condición de secretario de la comunidad demandada, descritos en la factura nº NUM002, de 12 de junio de 2008 (doc 1 de la demanda), y la factura nº NUM003, de 16 de septiembre de 2008 (doc 2 de la demanda), habiendo opuesto la demandada su falta de legitimación pasiva, por haber sido contratado el demandante por la promotora Metrovacesa,S.A., antes de la constitución de la Comunidad de Propietarios demandada en Junta de 22 de octubre de 2008 (docs 2 a 4 de la contestación), motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela el demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que el encargo al demandante Sr. Alejandro para la constitución de las diecisiete comunidades de propietarios que integran el complejo inmobiliario denominado El jardí de Montornés se hizo por la promotora Metrovacesa,S.A., por lo que, en principio, la única legitimada para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual sería la...

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