SAP Barcelona 14/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2012
Número de resolución14/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 41/10 - 3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 243/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 14/2012

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUÍS GARRIDO ESPA

JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario núm. 243/2008, seguidos ante el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, a instancia centro europeo de evolución económica, S.A., representado por el procurador Ignacio López Chocarro, contra tactio españa, S.L., Feliciano, Mauricio, Jose Ignacio, representados por la procuradora Susana Bravo Sánchez. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad mercantil centro europeo de evolución económica, S.A. (CEDEC), se absuelve a la mercantil tactio españa, S.L. y a don Jose Ignacio, don Mauricio y don Feliciano de lo pretendido de contrario.

No hay condena en costas, asumiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad".

2. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 9 de marzo de 2011.

3. Interviene como ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento de la controversia en esta apelación

1. Para ceñir la controversia en esta apelación, resulta necesario atender, en primer lugar, a lo que fue objeto litigioso en la primera instancia, a las pretensiones ejercitadas en la demanda y su causa petendi . La demanda fue formulada por la entidad centro europeo de evolución económica, S.A. (en adelante, CEDEC),

empresa dedicada al asesoramiento y consultoría empresarial de pequeñas y medianas empresas.

La demanda se dirige contra tres personas físicas ( Feliciano, Mauricio, Jose Ignacio ) y una entidad jurídica (tactio españa, S.L.). Según refiere la demanda y no ha sido discutido por los demandados:

i) el Sr. Jose Ignacio se había incorporado a CEDEC como consultor, en el año 1999, y desde el 25 de noviembre de 2003 hasta su baja (12 de diciembre de 2006) ocupó el cargo de Director del Departamento de Gestión; ii) el Sr. Feliciano se había incorporado a CEDEC en el año 2002 y, desde entonces hasta su baja (12 de marzo de 2007), ocupó el puesto de Consultor Principal del Departamento de Gestión; iii) y el Sr, Mauricio se había incorporado a CEDEC en el año 1998 como autónomo, mediante un contrato de relación mercantil, y desde entonces hasta su baja (15 de diciembre de 2006), ocupó el puesto de Analista Principal del Departamento de Análisis.

La compañía tactio, según narra la demanda y corrobora la nota simple del Registro Mercantil (documento núm. 2 de la demanda), se constituyó el 2 de junio de 2006, tiene en la actualidad por objeto social la consultoría y el asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial, y su administrador actual es el Sr. Mauricio, quien fue nombrado el 19 de octubre de 2007.

La demanda argumenta que fueron los señores Mauricio, Feliciano y Jose Ignacio quienes promovieron la constitución de tactio y la dirigieron desde el principio. De hecho, la demanda denuncia que los señores Mauricio, Feliciano y Jose Ignacio, mientras trabajaban para CEDEC, idearon un negocio idéntico al de la actora, bajo la titularidad de una sociedad, tactio, que constituían para ello; en beneficio de tactio, llevaron a cabo una explotación sistemática de los secretos empresariales de CEDEC, en particular de su listado de clientes; llevaron a cabo una interrupción sistemática de los servicios que CEDEC prestaba a sus clientes, para luego desviar dichos clientes a tactio; duplicaron el modelo de negocio de CEDEC y sus procedimientos comerciales y administrativos, prevaliéndose de información confidencial y de secretos industriales a los que habían accedido como trabajadores de CEDEC; indujeron a trabajadores de CEDEC para que se incorporaran a tactio, lo que afectó gravemente a departamentos estratégicos de CEDEC; captaron clientela de CEDEC en beneficio de tactio, mediante actos de explotación y violación de secretos. También denuncia que tactio habría inducido a clientes de CEDEC a que infringieran sus contratos con CEDEC.

Estos actos fueron incardinados por la demanda en los siguientes ilícitos concurrenciales:

i) Inducción a la terminación irregular de contratos de trabajo de algunos empleados de CEDEC y del convenio de prestación de servicios suscrito por algunos clientes con CEDEC. A pesar de la dicción empleada en rúbrica del correspondiente apartado de los fundamentos de derecho de la demanda, no sólo invoca la inducción a la infracción de los deberes contractuales básicos del art. 14.1 LCD, sino también la inducción a la terminación regular de los contratos de trabajadores y clientes con la finalidad de debilitar la capacidad competitiva de CEDEC.

ii) Violación y explotación de secretos, representados por los listados de clientes, que han permitido su captación ( art. 13 LCD ).

iii) Actos contrarios a la buena fe, sancionados por el art. 5 LCD (en su redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda). Los señores Mauricio, Feliciano y Jose Ignacio, mientras prestaban servicios para CEDEC, "se prevalieron de los cargos estratégicos que ocupaban en CEDEC y del acceso que tenían a la información comercial más relevante de dicha compañía, para diseñar, de modo absolutamente doloso, una estrategia destinada a la captación de la clientela de CEDEC para su aportación a una sociedad de nueva constitución (tactio)". Más adelante, se insiste en que tactio, a través de los señores Mauricio, Feliciano y Jose Ignacio, consiguió captar la clientela no por medios propios, " sino prevaliéndose de la confianza ajena y aprovechándose de los esfuerzos de otros. ..".

iv) Explotación de la reputación ajena, tipificada en el art. 12 LCD, pues tactio ha aprovechado información comercial de CEDEC para captar de este modo a sus clientes, sin realizar el menor de los esfuerzos en ello.

v) Imitación desleal de las prestaciones de CEDEC con riesgo de asociación de las prestaciones de ambas compañías (CEDEC y tactio) y aprovechándose de forma indebida del esfuerzo de CEDEC ( art. 11.2 LCD ). La demanda insiste en la imitación del modelo de negocio, así como de los modelos contractuales y en la utilización de una denominación (tactio grupo europeo de desarrollo empresarial) similar a la de la actora (centro europeo de evolución económica). 2. La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, al no apreciar ningún acto de competencia desleal. Más en concreto, no aprecia acreditado que, en relación con los contratos de trabajo, hubiera existido una inducción a la terminación regular de estos contratos, ni tampoco deslealtades respecto de los servicios prestados a clientes de CEDEC. En cuanto a la violación de secretos ( art. 13 LCD ), entiende que el listado de clientes carece de esta consideración. Respecto de la captación de clientela mediante una conducta contraria a la buena fe del art. 5 LCD, la sentencia argumenta que no existe prueba suficiente de ello, y más en concreto echa a faltar una relación de clientes de CEDEC que hubieran sido perdidos durante el segundo semestre de 2006 y el año 2007, los servicios facturados por CEDEC a dichos clientes, y la incidencia de la actuación de los demandados en la clientela de la actora y en su facturación. Además, entiende que los demandados no explotan la reputación de CEDEC sino la experiencia adquirida mientras trabajaron para ella. Finalmente, niega que exista imitación desleal del art. 11.2 LCD, pues no existe riesgo de asociación ni aprovechamiento indebido del esfuerzo de la actora y, expresamente, advierte que el empleo del término "europeo" en la denominación de la demandada es muy común en muchos signos distintivos. Aunque la sentencia absuelve a los demandados, no impone las costas a la parte actora.

3. El recurso de apelación insiste en que la prueba practicada pone en evidencia la existencia de los ilícitos concurrenciales denunciados. En concreto, argumenta por qué ha quedado acreditado que tactio se constituyó por los demandados mientras trabajaban para la actora, y cómo de forma premeditada en ese tiempo captaron el personal y la clientela de CEDEC, todo lo cual es contrario al art. 5 LCD .

También insiste en que los demandados llevaron a cabo conductas de inducción a la infracción contractual de un grupo de trabajadores de la actora ( Jose María, Luis Pedro, Juan Francisco, Gregorio

, Pio, Anibal, Cayetano, Hernan, David, Epifanio, Felix, Gustavo, Leticia, Jesús, Lucas

, Dionisio, Onesimo, Romeo y Alejo ), que causaron baja en CEDEC para incorporarse de forma inmediata a tactio, vulnerando los pactos de no competencia suscritos en sus contratos de trabajo. Además, esta captación de consultores y asistentes afectó esencialmente a los departamentos de relaciones, al de análisis y, sobre todo, al de gestión, que es clave, pues es el que genera la mayor parte de la facturación. El recurso recuerda que estos actos constituirían una inducción a la infracción de los deberes contractuales del art. 14.1 LC, representado por la infracción de los pactos de no competencia, y una inducción a la terminación regular de los contratos de trabajo, para perjudicar la capacidad competitiva de la actora.

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