ATS, 9 de Febrero de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:3212A
Número de Recurso3554/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 143/2010, sobre calificación provisional de viviendas con protección pública.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de octubre de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "por carecer manifiestamente de fundamento el recurso al fundarse en infracción de norma autonómica teniendo la cita del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mero carácter instrumental -entre otras, STS 26/02/2001, rec.1730/1995 ; STS 1/02/2006, rec. 6244/2002 y 3/11/2006, rec. 4579/2004 -( artículo 93.2.d) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Villa Tertia Sociedad Cooperativa contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de abril de 2009, por la que se acuerda la concesión de calificación provisional de viviendas con protección pública para la promoción de 152 viviendas de protección pública de precio limitado que va a promover en la parcela RC 6.1 "Sector 115-A Espartales Norte" en Alcalá de Henares.

La sentencia anula la precitada resolución en el particular que no aplica el artículo 2 de la Orden 116/2008 para la fijación del precio máximo de venta.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, concretamente, en la Orden de la Consejería de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid 116/2008, de 1 de abril, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, sin que en el presente caso, la cita de preceptos estatales ( artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) tenga otro alcance que el meramente instrumental, a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación.

Lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido, y que en el correspondiente escrito de formalización del recurso de casación se haya justificado que la infracción de la misma ha sido determinante del fallo. De lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA, están excluidas de este recurso extraordinario.

En definitiva, el presente recurso de casación no puede ser admitido porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ). Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA .

TERCERO

A esta conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la providencia de fecha 14 de octubre de 2011, incompatibles con la doctrina recogida anteriormente dado que la invocación del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter claramente instrumental habida cuenta que se cita para señalar que la resolución administrativa anulada no ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico. En este sentido, es preciso destacar que en el escrito de formalización del presente recurso de casación no se invoca como infringido por la sentencia ningún otro precepto estatal o de Derecho Comunitario Europeo sino que únicamente se sostiene la no aplicación al caso de la precitada Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que según el recurrente habría significado la declaración de conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Como se ha dicho, el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, mientras que el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento pretende velar por la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas estatales o europeas, pero no el de las de naturaleza autonómica, como son aquellas a las que se refiere el presente recurso de casación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 11 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 143/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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