ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:2464A
Número de Recurso4239/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 17 de febrero de 2011 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 18 de mayo de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en el recurso número 617/2008, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Pedro Antonio -parte recurrida- interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 600 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 350,74 euros.

TERCERO

El 30 de mayo de 2011 fue practicada la tasación de costas por importe total de 629,72 euros, de los cuales 600 corresponden a honorarios de Letrado y 29,72 a derechos de Procurador, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas; dándose traslado a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario.

CUARTO

El 4 de julio de 2011 se dicta Decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación por indebidos de la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por el Abogado del Estado. Efectuado traslado de dicho recurso, no se evacuó el trámite por la parte minutante.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Decreto de 4 de julio de 2011 desestima la impugnación por indebidos de la tasación de costas, y ello con base en el siguiente fundamento:

" UNICO.- Habiéndose dictado Auto de fecha 17 de febrero de 2011 en el que la Sala de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad del recurso, y en su razonamiento jurídico QUINTO impone al recurrente las Costas, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso en supuestos similares, queda patente y manifiesto que la Sala al fijarlas tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo efectivamente realizado. Respecto a los derechos del Procurador son aplicables los mismos argumentos expuestos en el Auto de inadmisión, habiéndose aplicado el art. 69.1 del Arancel conforme a derecho.".

La parte recurrente, y condenada en costas, considera que los honorarios incluidos en la tasación de costas son indebidos debido a "la inexistencia de gasto del recurrente, cuestión esta en la que no entra el Decreto ahora impugnado ya que se limita a contemplar la existencia de condena en costas en el Auto de Inadmisión. Por ello, en el presente escrito de impugnación se reitera lo señalado en el recurso de reposición", alegando en el citado recurso que "el beneficiado por la condena en costas ha gozado en el presente recurso del beneficio de justicia gratuita por lo que ningún gasto se le ha ocasionado".

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarando (Autos de 7 de octubre de 1999, 17 y 18 de diciembre de 2001 y 27 de noviembre de 2003, entre otros), que la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda. Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de los desembolsos que es necesario hacer (y no superfluo) en un juicio para conseguir o para defender un derecho.

A ello no obsta que, en el presente caso, la parte favorecida por la condena en costas tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, pues el artículo 36.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, únicamente señala al respecto que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla" y, si bien de dicho precepto no puede inferirse que se esté reconociendo un derecho a favor de los profesionales designados de oficio que han intervenido en representación y defensa de la parte favorecida por las costas, derecho que deberán ejercitar frente a la propia parte que han representado y defendido, el apartado 5 del citado articulo establece que "obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso".

Y partiendo de lo expuesto, en el presente caso la minuta del Letrado de D. Pedro Antonio gira una sola cantidad que responde a la valoración de la actividad procesal desarrollada al formular su escrito de oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA, invocando una causa que podría determinar la inadmisión del recurso y para la redacción de su escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso. Por tanto, dicho trabajo debe ser remunerado, devengando por el mismo los correspondientes honorarios, que son debidos.

TERCERO

Respecto a la impugnación por indebidos los derechos del Procurador, la actuación en el presente recurso del profesional minutante ha consistido en la presentación por parte del Procurador D. Ángel Daniel, de un escrito de personación, en representación de D. Pedro Antonio, de un escrito de oposición a la admisión del recurso de casación y de un escrito de alegaciones realizado por la Letrada minutante Dª. Clemencia, sobre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la Sala, según consta en las actuaciones.

Por tanto, la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas no puede ser acogida, si se tiene en cuenta que la nota de derechos presentada responde a unas actuaciones, escrito de personación y escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad, efectivamente desarrolladas en las presentes actuaciones por el profesional minutante, por lo que la misma ha de considerarse debida y, en consecuencia, debe devengar los correspondientes derechos.

CUARTO

No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de 4 de julio de 2011, que se confirma. Sin imposición de costas por este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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