ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:2115A
Número de Recurso1370/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada en representación de MAJANICHO CLUB, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 10/2008, sobre el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de octubre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a. de la LRJCA y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/2010 ). "

La recurrente ha presentado alegaciones en dicho trámite mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2011, en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, solicita la admisión del recurso. La recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2011 solicita su inadmisión por la causa propuesta en la Providencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por MAJANICHO CLUB, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 25 de octubre de 2007, R.G. 976-06, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa planteado frente al Acuerdo de 9 de febrero de 2006 de la Inspección Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se practica liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999.

SEGUNDO

El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( ATS de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos).

TERCERO

La enumeración recogida en el razonamiento jurídico anterior, tal y como ha precisado esta Sala en numerosas resoluciones, no agota las exigencias formales del escrito de preparación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Por ello, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de motivos del artículo 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación.

En primer lugar, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo

88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional ( ATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009 ; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009 ; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010 ; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ).

Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

CUARTO

Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

QUINTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo, únicamente anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo contemplado en el apartado d) del art. 88.1 con cita de éste precepto y de su contenido, pero sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas.

SEXTO

Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite de alegaciones abierto por Providencia. Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Ley Jurisdiccional no exige que el escrito de preparación del recurso de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional cite los preceptos o la jurisprudencia que se consideran infringidos en cada uno de los motivos; que se ha producido un cambio de criterio de esta Sala con posterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso y que por tanto, la aplicación de la nueva doctrina se haría con carácter retroactivo lo que, según indica, a su criterio vulneraría los principio de Seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad; y que al tratarse de un defecto forma es susceptible de ser subsanado y que tal subsanación se produjo mediante la presentación del escrito realizada el 24 de octubre de 2011 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, de la Audiencia Nacional. En buena medida tales alegaciones encuentran cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. No obstante, conviene ahora reiterar que la doctrina relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

Ciertamente, la doctrina reiterada por esta Sala desde el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. 2927/2010 ) incorpora nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, respecto de las comprendidas en los criterios expuestos sistemáticamente en el Auto de 14 de octubre de 2010 que se sustenta en precedentes de la Sala, tal y como se ha declarado en los razonamientos anteriores, culminando así la evolución jurisprudencial que ya apuntaba este último Auto. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6.002 /2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5.552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5.455/1998 .

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el "mínimo efecto retroactivo". En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del "anuncio" del cambio de criterio, "anuncio" a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la resolución no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española .

Como ha sido reiterado por este Tribunal (por todos Autos de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2011 -rec. 2306/2011 y 997/2011 - o de 3 de noviembre de 2011 -rec 1499/2011 ) la inobservancia del artículo 89.1 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Por tanto, se ha de tener en cuenta que tanto el artículo 138 de la LRJCA, como el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refieren a la subsanación de defectos formales, no a vicios sustanciales que afecten al contenido mismo de los actos procesales, como es el caso, sin que por ello mismo quepa invocar con éxito la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de subsanar los defectos formales. En congruencia con lo anterior el art. 93.2.a) de la ley jurisdiccional establece de modo imperativo, la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se haya ajustado a los requisitos exigibles. Razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto con el escrito presentado por la recurrente ante la Sala de la Audiencia Nacional el 24 de octubre de 2011, como se pretende en el escrito de alegaciones planteado.

Resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Resulta procedente significar, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

La recurrente en el escrito de Alegaciones invoca, en apoyo de sus tesis y pretensiones, dos Resoluciones de este Tribunal: El Auto de 24 de febrero de 2011 (rec. 3793/2010 ) y la Sentencia de 30 de marzo de 2011 (rec. 3143/2006 ).

Pues bien, el Auto de 24 de febrero de 2011, en su razonamiento jurídico segundo, tiene por cumplido los requisitos establecidos en el art. 89.1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exigencias, que como se ha expuesto, no han sido cumplidas en el presente caso. La referencia que tal Auto realiza al art. 89.2 es perfectamente aplicable en este asunto, ya que no se exige, como tampoco se requiere en este caso, que en el escrito de preparación se contenga el juicio de relevancia, es decir, que se explicite de que forma la infracción de la norma estatal o comunitaria ha sido determinante o relevante en el Fallo de la Sentencia, pues tal requisito solamente es exigible en los escrito de preparación de recursos de casación interpuestos frente a las Sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto a la Sentencia referida de 30 de marzo de 2011 y en relación al contenido de su Fundamento Derecho Cuarto, es cierto, que si bien, referido a la exigencia de citar los concretos motivos de los enunciados en el art. 88.1 de la ley jurisdiccional en el escrito de preparación del recurso de casación, y por tanto, no a la doctrina fijada tras el Auto de 10 de febrero de 2011, antes extensamente tratada; tal Fundamento sustenta el rechazo a la causa de inadmisión planteada por la recurrida en que "ha de reconocerse que la Sala de admisión, con anterioridad estimó suficiente la argumentación de escritos idénticos al ahora cuestionado presentados por el Abogado del Estado preparando recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional".

No obstante lo anterior, la pretensión de la recurrente de acogerse a dicha doctrina invocada no puede prosperar. En primer término por cuanto la recurrente no justifica que tal doctrina haya sido consolidada por Resoluciones posteriores de este Tribunal, constituyendo un razonamiento jurídico aislado para resolver un caso concreto. Y en segundo término, en la medida en que tal doctrina habría sido superada por reiteradísima jurisprudencia posterior de este Tribunal que se expresa, como anteriormente se ha dicho, manteniendo que "esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el "mínimo efecto retroactivo" ."

Se establece en definitiva, que la nueva exigencia del escrito de preparación del recurso, haya de ser aplicada con independencia del momento de presentación del escrito de preparación, a todos los casos, salvo a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos, como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española . Esta doctrina ésta contenida, por todos, en los Autos de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 2011, recursos nº 6508/2010, 2846/2011, 2021/2011, 1187/2011, 3989/2010, 2723/2011, 1499/2011, 2056/2011 y 2830/2011, de 20 de octubre de 2011, recursos nº 5417/2010, 6527/2010, 6837/2010, 1688/2011, 5972/2010 y 6498/2010, de 22 de septiembre de 2011 recursos nº 1130/2011 y 310/2011, de 10 de noviembre de 2011, recursos nº 2933/2010, 5162/2010, 3466/2010, 1426/2011, 3466/2010 y 1504/2011, de 27 de octubre de 2011, recursos nº 1380/2011, 5570/2010, 1540/2011, 997/2011, 2212/2011, de 14 de julio de 2011, rec. 532/2011, de 30 de junio de 2011, recursos nº 250/2011 y 772/2011, o de 26 de mayo de 2011, rec. 7033/2010 .

El principio de unidad doctrinal ha de inclinarnos, por tanto, a acoger este último criterio, que como tal, y en los términos del art. 1.6 Cc, ha venido siendo reiterado por esta Sala en múltiples resoluciones.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAJANICHO CLUB, S.L. contra la Sentencia de 19 de enero de 2011 de la Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 10/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el último de los Razonamiento Jurídicos de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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