ATS, 9 de Febrero de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:2106A
Número de Recurso4162/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 207/2010, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 de revocación de la licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

Por providencia de 27 de septiembre de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto:

"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 89.2 y 93.2.a) LRJCA ; ATS 10/02/2011, rec. 2927/2010 )".

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de diciembre de 2009 de revocación de licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el último de los requisitos expuestos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO

En este caso, la parte funda el recurso de casación en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicable, anunciado en el escrito de preparación del siguiente modo:

Que además, el recurso que esta parte prepara, pretende basarse en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido y que fueron invocadas oportunamente en el proceso, por lo que se cumple el requisito exigido por el artículo 88.1.d) de la norma procesal de referencia.

En concreto, se referirá a la infracción del artículo 98, apartados 1, 2 y 3, en relación con su artículo 97, apartado 2, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Armas; preceptos que, como queda dicho, han sido invocados oportunamente en el procedimiento y considerados por la Sala al sentenciar, tal como señala el apartado 4 del citado artículo 86 de la Ley de Procedimiento .

Finalmente, que esta parte basará su recurso -además- en la infracción por la Sentencia, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, articulada entre otras, en las Sentencias de 28 de enero de 2008 -RJ/2008/1670 -, de 26 de enero de 1999 - RJ/1999/1335 -, de 2 de diciembre de 1996 -RJ/1996/8757 -, de 15 de julio de 1996 -RJ/1996/5540 -, de 21 de abril de 1992 - RJ/1992/3315 -, de 30 de octubre de 1990 -RJ/1990/9116 - y, finalmente, de 20 de febrero de 1987 -RJ/1987/1086-.

Por tanto, resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; hay cita de preceptos pero no juicio de relevancia.

Por lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido de conformidad con el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la Ley jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 27 de septiembre de 2011, que entiende correctamente preparado el recurso de casación dado que la sentencia impugnada ha invocado expresamente los preceptos de la norma a que se refiere el recurso de casación por lo cual, se trata de una norma que ha resultado relevante y determinante del fallo, razón por la cual, entiende la parte, no se precisaría de más justificación. Estas alegaciones encuentran cumplida respuesta en cuanto ha quedado expuesto en el cuerpo de esta resolución, siendo claro que el escrito de preparación presentado por la parte no expresa, ni siquiera sucintamente, en qué sentido la infracción de las normas invocadas ha sido determinante del fallo, sin que pueda pretender la recurrente que se complete dicho escrito de preparación con escritos posteriores o incluso con el texto de la propia sentencia que se pretende atacar en casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 207/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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