AAP Guadalajara 93/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2012
Fecha28 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00093/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100129

ROLLO: APELACION AUTOS 0000081 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000751 /2011

RECURRENTE: Herminio, Modesto

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Letrado/a: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 94/12

En GUADALAJARA, a veintiocho de marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Herminio, Modesto contra la resolución dictada el día 23 de julio de dos mil once por este Órgano Judicial.= Se admite a trámite y en un solo efecto, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal de Herminio, Modesto contra la referida resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Herminio, Modesto se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. 1.- Con fecha 17 de junio del año 2011 se dictó Auto que ordenaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. 2.- El día 22 de julio del año 2011 tuvo entrada en el juzgado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. 3.- El mismo día 22 se presentó en el decanato de los juzgados de esta Capital escrito por don Herminio y Modesto, personándose en las actuaciones debidamente representados por Procurador y asistidos de letrado. Dicho escrito tuvo entrada en el juzgado de instrucción el 26 de julio. 4.- Con fecha 23 de julio se dictó Auto de apertura de juicio oral. 5.- El día 27 de julio se dictó providencia en la que se acordaba no haber lugar a tener por personado al procurador Sr. Beneytez Agudo en el nombre y representación más arriba citados, al ser la misma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la ley de enjuiciamiento criminal . Frente a esta última resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación que, ahora, nos compete examinar. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Articulado el recurso en tres alegatos sucesivos con la fórmula "infracción del artículo 24 de la constitución y del artículo 780.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento criminal "; "infracción del artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial en relación con el artículo 24.1 y aplicación excesivamente rigurosa del artículo 110 de la ley de enjuiciamiento criminal "; "inadmisión del escrito de personación en concepto de acusación particular presentado con fecha 22 de julio de 2011, una vez se había acordado la apertura de juicio oral, por aplicación restrictiva del artículo 110 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 24 de la constitución ", viene a sostener quien recurre la personación en tiempo y forma en las actuaciones, interesando de esta Sala se deje sin efecto la resolución recurrida acordando en su lugar tenerle por personado como acusación particular, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno y dándose traslado a los efectos prevenidos en el artículo 780 y siguientes de la ley procesal . Se estima en parte.

La cuestión que plantea el recurrente exige interpretar lo dispuesto en el artículo 110 de la LEcrim . Señala dicho precepto en la parte que incumbe al objeto litigioso "los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".

Dicho precepto ha sido objeto de interpretaciones encontradas tanto en la doctrina, como incluso por el Tribunal Supremo. Así se recoge en la Sentencia de fecha 4 de julio del año 2.011 de la AP de Sevilla que desarrolla un examen detenido de diferentes resoluciones de nuestro Alto Tribunal que se han ocupado del precepto. Dice aquella resolución de la Audiencia Sevillana de extensa pero necesaria cita "Invoca el recurrente STS de 3 marzo de 2010, según la cual "no se puede olvidar como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2, recogida en la sentencia recurrida, y 1140/2005 de 3.10, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".

Esta doctrina del Tribunal Supremo seguida en las tres sentencias anteriormente citadas no es pacífica. Así, el ATS 1 del 05 de Octubre del 2005, afirma: «El art. 110 de la LECrim . que establece como límite temporal para mostrarse parte en el proceso, efectuando antes del trámite de calificación del delito, lo que es coherente con el hecho de quedar definitivamente trabado el objeto del proceso con los escritos de calificación provisional de la acusación en cuanto que en ellos se encuentran los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica, no pudiéndose ampliar, posteriormente, otros hechos, por lo que generalmente dicho artículo tiene efectos preclusivos. ( STS 27-12-2001 )

Si el perjudicado se persona después de la calificación del Ministerio Fiscal, ha de entenderse bien hecha tal personación cuando se hace antes de que el órgano judicial hubiera acordado algo que constituya ya un avance en el procedimiento de modo que tenerlo por parte llevara consigo la necesidad de volver atrás en el procedimiento. Este retroceso es lo que prohíbe esta norma procesal.

Cuando tal personación se hace en ese periodo intermedio entre la...

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