SAN, 30 de Marzo de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:1534
Número de Recurso370/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. ANA CARO ROMERO y asistido por el Letrado D. GREGORIO VALERO JORDANA , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre ESCUELAS EUROPEAS (CONVERSIÓN DE NOTA DEL BACHILLERATO) .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

Con fecha 25 de junio de 2010, el recurrente interpuso mediante demanda, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra las siguientes disposiciones normativas:

- Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, de fecha 29 de abril de 2010, por la que se establecían las instrucciones para el cálculo de la nota media que debía figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español.

- Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, por la que se establecía el procedimiento para el acceso a la universidad española de los estudiantes procedentes de sistemas educativos a los que era de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de maro, de Educación.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se alegaban, básicamente, los siguientes argumentos frente a la actuación administrativa recurrida:

1) El sistema establecido en las resoluciones recurridas para el acceso a la Universidad española de los bachilleres europeos, en cuanto comporta una reducción de la nota, no es conforme a Derecho.

2) De conformidad con el artículo 11, en relación con el artículo 5, ambos del Estatuto de las Escuelas Europeas, la fórmula de conversión de la nota impugnada en el presente recurso, al transformar las notas obtenidas en el bachillerato europeo, establece condiciones para la validez del título de bachiller europeo, a los efectos de la incorporación a una Universidad española, que competen al Consejo Superior de las Escuelas Europeas.

3) El artículo 38, apartados 5 y 6, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación (Ley Orgánica 2/2006 de Educación), atribuye al gobierno la competencia para establecer la normativa básica que permita la matriculación y la incorporación a la Universidad de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea; sin embargo, la fórmula de conversión impugnada ha sido adoptada por Orden del Ministro de Educación y Resolución de la Secretaría de Estado del referido Ministerio. Además, el artículo 14 de la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Ley 6/1997), no atribuye potestad reglamentaria alguna a los Secretarios de Estado, y limita la potestad reglamentaria asignada a los Ministros "en los términos previstos en la legislación específica" ( artículo 12, apartado 2, letra a) de la Ley 6/1997 ). Consecuentemente, la fórmula recurrida ha sido adoptada por órganos carentes de competencia, debiendo por ello ser declarada nula.

4) La fórmula de conversión recurrida carece de motivación, ya que las disposiciones impugnadas no contienen justificación alguna del sistema establecido para el cálculo de la calificación a los efectos del acceso a la Universidad española. Además, las resoluciones recurridas califican el bachillerato europeo como título extranjero y a las Escuelas Europeas como uno de los "sistemas educativos extranjeros", aplicando, sobre este presupuesto, la fórmula de transformación de notas establecida para los sistemas extranjeros, motivación incorrecta, ya que las Escuelas Europeas se enmarcan en el ámbito de la Unión Europea, y el Reino de España participa activamente en la organización, financiación y funcionamiento de las referidas Escuelas.

5) La fórmula recurrida no es conforme el principio de proporcionalidad, porque la diferencia entre la nota "europea" y la nota que se toma en consideración a los efectos del acceso a la Universidad española depende sólo de la aplicación de una fórmula matemática, y varía si la nota "europea" está en la zona próxima al suspenso o próxima al 10. Así, en los extremos, una nota de 6 "europea" pierde un punto al convertirse en un 5 del sistema español, mientras que sólo la nota de 10 "europea" se mantiene como nota 10 "española". La consecuencia de la aplicación de esta fórmula es que todos los alumnos del sistema europeo ven recortadas sus notas de bachillerato europeo cuando desean inscribirse en la Universidad española. El bachillerato de las Escuelas Europeas es más exigente, por lo que carece de justificación equiparar un 6 del sistema europeo a un 5 del sistema español.

6) La fórmula de conversión impugnada viola también el artículo 5, apartado 2, del Estatuto de las Escuelas Europeas, en cuanto dispone que los titulares del bachillerato europeo "podrán solicitar su admisión en cualquier universidad existente en el territorio de cualquier Estado miembro con el mismo derecho que los nacionales de ese Estado miembro que posean títulos equivalentes". La reducción de la nota del bachillerato europeo dificulta gravemente la posibilidad de que los bachilleres europeos puedan elegir los estudios universitarios en España, especialmente aquellos estudios en situación concurrencia, es decir, en los que haya una nota de corte.

7) La fórmula recurrida es contraria al artículo 14 de la Constitución Española , al artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y al artículo 1 del Protocolo número 12 del referido Convenio, que establecen el principio de igualdad y su correlativo de no discriminación. La fórmula de conversión impugnada previene, a los efectos de la inscripción en la Universidad española, un tratamiento diferente a los alumnos del bachiller europeo frente a muchos de los provenientes de otros sistemas escolares de países de la Unión Europea, que tienen una nota de aprobado equivalente a la aplicada en España (la que se encuentra en la mitad de la escala de puntuación). La consecuencia es que, mientras a los bachilleres europeos se les reduce la nota obtenida en el bachillerato, los alumnos de los sistemas escolares europeos referidos, conservan la nota obtenida al final de sus estudios secundarios en el caso de que quieran inscribirse en la Universidad española. Dicha diferencia de trato carece de justificación, ya que no se ha realizado estudio comparativo alguno entre el nivel de exigencia de los distintos sistemas escolares. La irracionalidad de la fórmula se demuestra de forma todavía más evidente, cuando se aplica a los bachilleres procedentes de sistemas escolares de países que no pertenecen a la Unió Europea, muchos de ellos, de nivel muy inferior al bachiller de las Escuelas Europeas.

8) La reducción de la nota media del bachiller europeo resultante de la aplicación de la fórmula recurrida se ve agravada por la prueba específica que para los bachilleres europeos (entre otros alumnos a los que se aplica el artículo 38, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación), previene el artículo 9 de la Orden EDU/1161/2010, de 4 mayo (Orden EDU/1161/2010). La regulación de esta fase específica viola el artículo 5, apartados 2, del Estatuto de las Escuelas Europeas, y los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Los bachilleres europeos ven seriamente limitada su capacidad de elección y sus posibilidades de éxito, ya que buena parte de las asignaturas de dicha prueba específica tienen contenidos no estudiados durante los años de permanencia en las Escuelas Europeas, por lo que la Administración española no respeta la obligación de que los bachilleres europeos puedan solicitar su admisión en la Universidad española con los mismos derechos que los estudiantes del sistema escolar español.

9) la Orden Ministerial recurrida viola también el principio de igualdad porque, mientras la Administración española sí ha tomado en cuenta la situación anteriormente expresada respecto de los estudiantes provenientes de la formación profesional y equivalentes y aquellos que realizaron las pruebas de acceso en años anteriores, previniéndose en el Real Decreto 558/2010 (artículo único, apartados 11 y 13) un régimen transitorio para estos dos grupos, a los que se les exime de la realización de la fase específica, tomando en cuenta, en su lugar, las dos mejores calificaciones que han obtenido en otros exámenes, no ha establecido un sistema semejante para los bachilleres europeos.

10) La organización de la fase específica de las pruebas de acceso con relación a los bachilleres europeos ha vulnerado también el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española , por cuanto fue publicada a principios de mayo 2010, sólo mes y medio antes de la fecha de los exámenes, a mediados de junio de 2010, impidiendo a los bachilleres europeos la preparación de dichos exámenes, ya que la mayoría de sus materias no formaban parte del currículo del bachiller europeo.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

1) Se declare nula o anule, tanto la fórmula de conversión, como la fórmula recurrida de la nota del bachillerato europeo a la nota correspondiente en el sistema educativo español aprobada, respectivamente, mediante Orden EDU/1161/2010, de 4 mayo, y Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional de fecha 29...

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