STS, 10 de Abril de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:1490
Número de Recurso2130/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2130/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el recurso 370/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 370/2010 , interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª. ANA CARO ROMERO y asistido por el Letrado D. GREGORIO VALERO JORDANA, contra la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, y contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, de fecha 29 de abril de 2010. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Carlos , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se estimen sus pedimentos.

CUARTO

Con fecha 11 de septiembre de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión de los motivos cuarto, sexto y octavo y la admisión parcial (motivos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo) del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Caro Romero, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la Sentencia, de 30 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 370/2010 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se deniegue el planteamiento de la cuestión pretendida".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2012 .

Disconforme con lo que la Orden EDU/1161/2010 y la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional de 25 de junio de 2010 disponían acerca del cálculo de la nota media -especialmente a efectos de acceder a los estudios universitarios en España - de los alumnos provenientes de sistemas educativos no españoles a los que es aplicable el art. 38.5 de la Ley Orgánica de Educación , acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. Su impugnación se basaba fundamentalmente en que el modo de cálculo de la nota media así regulado no es conforme con el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, del que España es parte (BOE de 6 de mayo de 2004). El recurrente había cursado estudios en una de dichas Escuelas Europeas, cuya finalidad principal es atender las necesidades educativas de hijos de funcionarios de las instituciones europeas. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en nueve motivos, de los que el cuarto, el sexto y el octavo han sido declarados inadmisibles mediante auto de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 . En cuanto al motivo noveno, en realidad no es tal, por tratarse de un mero resumen de todo lo alegado anteriormente en el escrito de interposición del recurso de casación. Así, sólo los restantes motivos han de examinarse ahora.

Antes de abordar el análisis particularizado de los mismos, sin embargo, es muy conveniente aclarar la naturaleza del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, que el recurrente considera vulnerado. Dicho Convenio, aun habiendo sido celebrado por las entonces Comunidades Europeas y los Estados miembros de las mismas, no es un acto de derecho derivado de la Unión Europea. Se trata de un mero tratado internacional tendente a facilitar la educación de los hijos de los funcionarios de las instituciones europeas y, por ello, celebrado entre los distintos sujetos de derecho internacional afectados, a saber: los Estados miembros y la propia Unión Europea. Así ha sido declarado de manera inequívoca por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Paul Miles y otros c. Écoles européennes (C-196/09) de 14 de junio de 2012, en cuyo párrafo 42 se dice: "Además, aunque la Sala de Recursos fue creada por todos los Estados miembros y por la Unión, no es menos cierto que es un órgano de una organización internacional que, pese a los vínculos funcionales que mantiene con la Unión, sigue siendo formalmente distinta de ésta y de dichos Estados miembros."

La consecuencia de ello para el presente caso es que la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial formulada por el recurrente ha de ser rechazada, por no tratarse de "actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión" tal como requiere el art. 267 TFUE . Además, siempre en este mismo orden de consideraciones, es claro que el régimen de aplicación del citado Convenio es el genérico de los tratados internacionales, recogido en los arts. 96 CE y 1 CC , sin que esta Sala se encuentre vinculada por los específicos criterios interpretativos y aplicativos del derecho de la Unión Europea.

TERCERO

Dicho cuanto precede y abordando ya el motivo primero, se basa éste en la letra d) del art. 88.1 LJCA , alegándose infracción de los arts. 5 y 11 del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas. Argumenta el recurrente que, de conformidad con los preceptos invocados, es el Consejo Superior de las Escuelas Europeas -no la Administración española- quien ha de establecer la fórmula de conversión de la nota media. Esto es negado por la sentencia impugnada, que a este respecto dice lo siguiente:

"Por su parte, el artículo 5 del Convenio, previene que los cursos aprobados en la Escuela y los diplomas y certificados que sancionen sus estudios serán válidos en el territorio de los Estados miembros, conforme a un cuadro de equivalencias, en las condiciones que determine el Consejo Superior, según dispone el artículo 11, y con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes; que el ciclo completo de estudios secundarios se sancionará con el bachillerato europeo; y que los titulares del bachillerato europeo obtenido en la Escuela: a) gozarán, en el Estado miembro del que sean nacionales, de todas las ventajas que resultan de la posesión del diploma o certificado expedido al término de los estudios secundarios en dicho país; y b) podrán solicitar su admisión en cualquier universidad existente en el territorio de cualquier Estado miembro con el mismo derecho que los nacionales de ese Estado miembro que posean títulos equivalentes.

Por su parte, el artículo 11 del Convenio atribuye al Consejo Superior, en general, la definición del contenido de los estudios y la determinación de su organización; y en particular, previo dictamen del Consejo de Inspección, entre otras competencias, la fijación de la edad requerida para comenzar los diferentes niveles de enseñanza, la determinación de las normas que autoricen el paso de los alumnos al curso siguiente o al ciclo secundario, y, con el fin de que los alumnos puedan en todo momento integrarse en las escuelas nacionales, el establecimiento de las condiciones de convalidación de los cursos realizados en la Escuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, elaborando el cuadro de equivalencias previsto en el apartado 1 del expresado artículo.

Pues bien, el establecimiento de una fórmula de corrección de la calificación obtenida en el bachillerato europeo no se opone a ninguno de los referidos preceptos, y el artículo 11 del Convenio del Estatuto de las Escuelas Europeas no atribuye a su Consejo Superior la facultad de fijar las calificaciones que deban atribuirse a los bachilleres europeos en los distintos Estados de la Unión."

La interpretación de los arts. 5 y 11 del Convenio que hace la sentencia impugnada es razonable y, desde luego, no se opone a la letra de los mismos. Las atribuciones que estos preceptos encomiendan al Consejo Superior de las Escuelas Europeas, consistentes en establecer "las condiciones de convalidación" y elaborar "un cuadro de equivalencias", no incluyen necesariamente un aspecto tan concreto como la fijación, con respecto a cada país, de las adaptaciones necesarias para calcular la nota media. Debe tenerse en cuenta, además, que el propio art. 5 del Convenio indica que el mencionado cuadro de equivalencias se elaborará "con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes"; lo que dista de excluir la posibilidad de que haya disposiciones y actos nacionales que complementen las reglas generales aprobadas por el Consejo Superior. Y no deja de ser significativo, en fin, que en el escrito de interposición de este recurso de casación no se diga cuál sería exactamente la hipotética fórmula correctora aprobada por el Consejo Superior de las Escuelas Europeas, que la sentencia impugnada habría desconocido.

Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero, formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva: en uno, porque la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la alegada ausencia de dictamen preceptivo del Consejo de Estado; y en el otro, porque nada dice acerca de la falta de estudios e informes previos en la elaboración de los actos objeto del litigio. Ninguno de estos reproches de incongruencia omisiva puede ser acogido.

La ausencia de dictamen del Consejo de Estado es una cuestión nueva, que sólo fue planteada por el recurrente en su escrito de conclusiones. Éste es un momento tardío e inidóneo, pues el art. 65 LJCA es meridianamente claro cuando dispone que "en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Así, dado que esta cuestión no formaba parte, en puridad, de lo debatido en la instancia, la sentencia impugnada no tenía que pronunciarse sobre ella y, en consecuencia, no está incursa en ninguna incongruencia omisiva. Y como es sabido, no cabe traer al debate casacional lo que no fue discutido en la instancia.

En cuanto a que la sentencia impugnada nada dice sobre la alegada falta de estudios e informes previos, es suficiente leer su fundamento de derecho tercero para comprobar que este reproche está injustificado:

"En el supuesto enjuiciado, no hay duda que las disposiciones impugnadas se encuentran suficientemente motivadas, al margen de que se compartan o no las razones por las que establecen la fórmula de conversión recurrida.

En efecto, la Orden EDU/1161/2010, recoge en su preámbulo los antecedentes normativos que justifican su contenido y previene expresamente la aplicación de la conversión de las calificaciones a la escala utilizada en el sistema educativo español, fijando los correspondientes criterios de conversión; y la Resolución del Secretario de Estado de Educación de 29 de abril de 2010, fija las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales en la convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachillerato español.

Por otro lado, el establecimiento de un sistema de conversión de las calificaciones de los sistemas educativos de origen que no se ajusten a la escala numérica española, no requiere otra motivación que la propia implementación del sistema y su expresión numérica, ello se entiende, obviamente, al margen de que se comparta o considere ajustado a Derecho el establecimiento de la citada fórmula.

Además, la motivación del criterio adoptado por la Administración en el supuesto enjuiciado se complementa con el informe sobre la pretensión del recurrente emitido en el expediente administrativo, donde se expresan pormenorizadamente los antecedentes normativos y las razones por las que se aplica la fórmula de conversión cuestionada.

Finalmente, la imprecisión en la términología de la Resolución del Secretario de Estado de Educación de 29 de abril de 2010, al referirse al título de bachiller de las Escuelas Europeas como un título extranjero, carece de relevancia a los efectos de la validez de la referida Resolución, y no puede conducirnos a considerar la citada Resolución insuficientemente motivada.

En definitiva, las disposiciones impugnadas se encuentran suficientemente motivas, no habiendo ocasionado indefensión al recurrente, que ha podido fundamentar sobradamente en su recurso la oposición a las mismas, pudiendo igualmente este órgano judicial cumplir ahora con su función de fiscalización de la actuación administrativa."

QUINTO

En el motivo quinto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC . Sostiene el recurrente que, cuando la sentencia impugnada observa que no se ha acreditado -en sintonía con lo mantenido en el escrito de demanda- que las Escuelas Europeas sean más exigentes que el sistema educativo español, se le está imponiendo una carga probatoria que legalmente no le corresponde.

Este motivo no puede prosperar, pues las reglas sobre la carga de la prueba no son, por sí solas, base suficiente para un motivo casacional. La razón es que, si hay material probatorio en las actuaciones, el problema será necesariamente de valoración de la prueba; extremo que, como es sabido, queda fuera del control que esta Sala puede ejercer al resolver recursos de casación, sin otra excepción que aquellos supuestos excepcionales en que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sea arbitraria o ilógica. Por tanto, el único problema que podría suscitarse en el presente caso es si la afirmación sobre la falta de constancia de que las Escuelas Europeas sean más exigentes que el sistema educativo español resulta arbitraria o ilógica; no que la acreditación de este punto no pesaba sobre el recurrente. Pero ni el recurrente ha alegado que esa afirmación sea arbitraria o ilógica, ni menos aún lo ha demostrado.

SEXTO

En fin, en el motivo séptimo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia falta de motivación con respecto a la alegada violación del apartado segundo del art. 5 del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, allí donde dice que "los titulares del bachillerato europeo obtenido en la Escuela (...) podrán solicitar su admisión en cualquier universidad existente en el territorio de cualquier Estado miembro con el mismo derecho que los nacionales de ese Estado miembro que posean títulos equivalentes". Pues bien, la mera lectura de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia impugnada muestra que no hay tal falta de motivación. Baste reproducir aquí el párrafo final del fundamento de derecho cuarto para convencerse de ello:

"En todo caso, el bachillerato europeo atribuye a sus poseedores todas las ventajas que resultan de la posesión del título de bachiller español, y permite a los mismos solicitar su admisión en cualquier universidad existente en el territorio de cualquier Estado miembro, y entre ellos, de España, con el mismo derecho que los nacionales de dicho Estado miembro. Es más, en algunos particulares, el bachillerato europeo autoriza el acceso a las universidades españolas en mejores condiciones que el bachillerato nacional, por cuanto los bachilleres europeos no están obligados a superar la prueba general de selectividad para acceder a la Universidad española."

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. A la vista de las características del asunto y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2012 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Vizcaya 43/2014, 4 de Junio de 2014
    • España
    • 4 June 2014
    ...nos ocupa de venta al menudeo. Ante el cuestionamiento de la defensa a la cadena de custodia de la sustancia ocupada, citaremos la STS de 10 de abril de 2014, en la que al Alto Tribunal indica que "Los protocolos de actuación que responden incluso a "stándares" internacionales, se preocupan......
  • SAN 368/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 October 2015
    ...de 14 de julio de 2010, rec. 3924/2006, de 21 de noviembre de 2011, rec. 1662/2010, de 14 de mayo de 2012, rec. 4400/2007 y de 10 de abril de 2014, rec. 2130/2012 ). La anterior consideración bastaría para rechazar la alegación de prescripción de la acción resarcitoria de los demandantes, o......
  • SAP A Coruña 454/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 September 2015
    ...144/2012, 201/2012, 105/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, y un largo etcétera que complementa a la inicial sentencia 167/2002 ; SS.TS. 10-4-2014, 10-7-2014, 8-10-2014, 12-2-2015, 18-2-2015 y 29-5-2015, por citar algunas de las más recientes. 2ª) La influencia de la reforma penal operada p......
  • SAP A Coruña 82/2016, 12 de Febrero de 2016
    • España
    • 12 February 2016
    ...201/2012, 105/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015 y un largo etcétera que complementa a la inicial sentencia 167/2002 ; SS.TS. 10-4-2014, 10-7-2014, 8-10-2014, 12-2-2015, 18-2-2015,y 29-5-2015, 24-7-2015 y 19-11-2015, por citar algunas de las más recientes. 2ª) La influencia de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR