STSJ Cataluña 19/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución19/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación número 17/2011

Sentencia núm. 19

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 29 de febrero de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación el once de noviembre de dos mil diez por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 1051/09 ), dimanante de de divorcio núm. 422/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cerdanyola del Vallés. D. Romualdo , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Josefa Manzanares Corominas, ha interpuesto los mencionados recursos con firma de la letrada Sra. Dª. Margarita Ramón Valentí. La referida letrada ha sido sustituida durante la tramitación del presente rollo por las letradas Sras Dª. Ana María Folch Segú y Dª. Vanesa Angulo Izquierdo. Ha comparecido en el rollo de esta Sala para oponerse a los recursos Dª. Marí Luz , bajo la representación del procurador del los Tribunales Sr. D. Alfonso Lorente Parés y asistida por la letrada Sra. Dª. Eva Oña Toril.

Antecedentes de hecho
Primero

El presente procedimiento se inició a demanda del representante procesal de D. Romualdo en la que solicitaba que fuera declarado el divorcio frente a Dª. Marí Luz , en favor de la cual y de las dos hijas comunes, cuya custodia le reconocía, admitía que le fuera atribuido el uso del domicilio familiar sito en Bellaterra, al tiempo que solicitaba el de otra vivienda ubicada en Castelldefels para sí y para otro hijo común mayor de edad, con el oportuno régimen de visitas; asimismo, admitía abonar en beneficio de las dos hijas que restaban en compañía de la demandada una pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales en total, pero solicitaba que le fuera impuesta a la demandada la obligación de abonar otra de 500 euros mensuales en beneficio del hijo mayor que debía permanecer en compañía del demandante; y por otra parte, negaba la procedencia de señalar una indemnización compensatoria a favor de aquélla y sólo accedía a abonar en concepto de pensión compensatoria la suma de 800 euros mensuales durante un periodo de dos años.

La demanda fue contestada por la representación procesal de Dª. Marí Luz que aceptó que fuera declarado el divorcio, pidió para sí la custodia de sus dos hijas así como el uso y disfrute para las tres de una vivienda sita en Barcelona, además de un régimen de visitas más estricto en favor del actor; por lo que se refiere la pensión de alimentos a cargo de éste y en favor de las dos hijas, solicitó la cantidad total mensual de 3.455 euros y, en cuanto al tercer hijo común, que se mantuviera " la situación de hecho consolidada en los últimos años ", es decir, que el padre se hiciera cargo de los gastos del mismo sin fijar pensión de alimentos a cargo de la madre; por último solicitaba una pensión compensatoria en su propio favor de 2.889 euros al mes.

Segundo . El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera instancia núm. 6 de Cerdanyola del Vallés que, tras los trámites preceptivos, terminó dictando en el correspondiente procedimiento de divorcio contencioso (número 422/07) una sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueva con la siguiente dispositiva, de la que sólo se transcribe la parte directamente relacionada con el objeto del presente recurso:

" FALLO

Estimar en parte la demanda seguida a instancia de don Romualdo representado por la procuradora Sra. Rivas Mercader y asistida por el letrado Sr. Ramón Valentí contra doña Marí Luz representada por la procuradora Sra. Cano López y asistida por la letrada Sra. Tintoré Garriga, declarando la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes, con los efectos inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas:

  1. - La atribución de la patria potestad ambos progenitores sobre los hijos menores otorgándose la guarda y custodia de las menores a la madre.

    ...

  2. - Se atribuye el uso de la vivienda sita en Barcelona en la calle Avenida DIRECCION000 NUM000 a favor de la Sra. Marí Luz y el uso de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM001 al Sr. Romualdo .

  3. - La fijación de una pensión alimenticia a favor de las menores de 1.000 € mensuales para cada una de ellas, que deberá abonar el padre en la cuenta corriente que el padre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC previa justificación de los mismos.

  4. - Se fija 800 € en concepto de pensión por desequilibrio que el señor Romualdo deberá abonar a la señora Marí Luz dentro de los cinco primeros días de cada mes, que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC. "

    Tercero . Frente a la indicada sentencia, interpusieron las dos partes sendos recursos de apelación que, tras los preceptivos trámites legales (rollo núm. 1051/2009 ), fueron resueltos por la Audiencia provincial de Barcelona (Sección 18ª) en una sentencia dictada en once de noviembre de dos mil diez , que incluía la siguiente parte dispositiva:

    " FALLAMOS

    Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Romualdo y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera instancia número seis de Cerdanyola del Vallés en los autos de Divorcio número 1051/2009 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO:

    1. ) La pensión de alimentos fijado a favor de las dos hijas del matrimonio y a cargo del padre se establecen 2.400 euros (1.200 euros para cada una de las hijas), que deberán abonarse la forma y términos establecidos en la sentencia apelada y con efectos desde la fecha de la misma.

    2. ) No se fija pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del hijo mayor Carlos.

    3. ) La pensión compensatoria fijada a favor de la señora Marí Luz y a cargo del señor Romualdo se fija en 1.800 euros mensuales, que deberán abonarse en la forma y términos establecidos en la sentencia apelada y con efectos desde la fecha de la misma.

    4. ) El uso de la vivienda sita en Castelldefels, PASEO000 número NUM001 escalera NUM002 NUM003 , NUM004 NUM003 queda atribuida al padre hasta que se proceda a la liquidación del bien común.

    5. )...

    Con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa pronunciamiento en cuanto las costas de la presente apelación. "

    Cuarto . Contra la sentencia de apelación, la representación procesal del actor preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, que tras los preceptivos trámites legales fueron admitidos a trámite.

    Conferido traslado a la representación procesal de la demandada, como se ha dicho, oportunamente personada en el rollo de esta Sala, se opuso a la estimación, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.

    Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos de derecho

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.-

Primero

1 . En el 1er motivo del recurso, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la errónea valoración de la prueba , al considerar el recurrente que la demandada no ha aportado " pruebas documentales " que permitan justificar ni las elevadas " necesidades " que en materia de alimentación y formación han sido reconocidas a las hijas (Eva e Irene), ni los importantes ingresos económicos que el tribunal de apelación le ha supuesto a él, para fijar una pensión de alimentos de 1.200 euros mensuales por cada una de ellas.

En efecto, con cierto desorden propiciado por su inaceptable pretensión de renovar en sede casacional toda la actividad probatoria relativa a esta cuestión, el recurrente aduce aquí que, a la hora de establecer el montante económico de las necesidades alimenticias de las hijas que viven en compañía de la madre y la carga que cada progenitor debería soportar para atenderlas, el tribunal a quo ha infringido la norma procesal que regula las presunciones judiciales ( art. 386.1 LEC ), en relación con las referidas al interrogatorio de las partes ( art. 316 LEC ) y a los documentos privados ( art. 326 LEC ), al no concurrir -según su opinión- un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, y al fijarse, en consecuencia, el importe de la pensión sobre " una base fáctica errónea o inexistente ".

Ahora bien, en el desarrollo de este motivo y olvidando que en el escrito de preparación lo había articulado en un apartado diferente (3º), el recurrente se permite invocar también, contribuyendo así aún más a la confusión, por un lado, el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ), para criticar que el tribunal no haya valorado " absolutamente nada " de lo alegado por él y se haya basado tan solo en presunciones, y por otro lado, las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), al no tenerse en cuenta en la sentencia recurrida tanto " la falta de pruebas o la poca actividad probatoria " (sic) sobre los gastos reales de sus hijas, que hubiera debido conducir a desestimar las pretensiones de la demandada, como la vulneración de la regla que impone la carga de la prueba a la parte que, conforme a la razón y a la experiencia, le sea más fácil acreditar el hecho a probar.

2 . Pues bien, además de la falta de claridad de que adolece este motivo del recurso, en el que -como se ha adelantado- se pretende entremezclar en abigarrada amalgama toda la prueba de la instancia, se aprecia también...

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