STSJ Galicia 1731/2012, 19 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1731/2012 |
Fecha | 19 Marzo 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 44 4 2008 0003563
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002908 /2010 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000858 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s: Fabio
Abogado/a: MARIA YOLANDA FERREIRO NOVO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, CONSTRUCCIONES PARAXE SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Marzo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002908 /2010, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA YOLANDA FERREIRO NOVO, en nombre y representación de Fabio, contra la sentencia número 219 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000858 /2008, seguidos a instancia de Fabio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, CONSTRUCCIONES PARAXE SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Fabio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, CONSTRUCCIONES PARAXE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219 /10, de fecha diez de Marzo de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIIRO.- El/La actor/a Fabio afiliado/a a la seguridad social con el n° NUM000 y de profesión habitual ALBAÑIL OFICIAL 1ª como consecuencia de accidente de trabajo fue dado/a de baja médica el día 7-03-08 por los servicios médicos de la MUTUA demandada con el diagnóstico de EPICONDOLITIS EN CODO DERECHO.
Por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MC (MUTUAL) (con quien el actor tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo) se procedió a efectuar el alta médica el día 18-062008 señalándose CURACION. El actor se reincorporó a su puesto de trabajo como albañil de la empresa CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L, siendo despedido el 30 de junio de 2008.
El actor recurrió a los servicios de rehabilitación de la medicina privada; así con fecha 25 de junio de 2008 inició tratamiento rehabilitador pautado en la clínica de rehabilitación REHASALUD, durante 10 sesiones hasta 29 de julio de 2008. Reclama por gastos médicos en la medicina privada un total de 915 euros según desglose relacionado en el hecho 9 de la demanda. El día 23 de junio de 2008, el médico de cabecera del SERGAS rogaba valoración por servicio propio y en escrito dirigido a la atención de la MUTUA y entregado al actor señalaba que no era apto para el trabajo. El día 21 de julio de 2008 fue visto por los servicios de Traumatología de la Seguridad Social (SERGAS) Prescribiéndole tratamiento rehabilitador, que comenzó en el Hospital de Oza el 14 de agosto de 2008.
El/La actor/a, en la fecha del alta médica, presentaba as siguientes deficiencias: CICATRIZ POST-QUIRURGICA CARA LATERAL CODO DERECHO.
Se agotó la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fabio contra MC MUTUAL, INSS, TGSS Y CONSTRUCCIONES PARAXE S.L. absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fabio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15/6/10.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/3/12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el alta emitida en fecha 18-6-2008 es ajustada a derecho, al haberlo sido por curación.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto de los hechos segundo y tercero para los que la redacción que se propone es la siguiente: Hecho segundo."... El actor se reincorporó a su puesto de trabajo como albañil de la empresa CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L; siendo despedido, por encontrarse incapacitado para el desempeño de su profesión habitual de albañil, el 30 de junio de 2008."
Hecho tercero. "El actor, en la fecha del alta médica, presentaba las siguientes deficiencias, bultoma en zona de epicóndilo derecho adyacente a la cicatriz quirúrgica y doloroso a la presión. Dolor a la presión en bultoma de consistencia elástica a la prono-supinación forzada contra-resistencia. Balance muscular: extensores de muñeca: 4/5. En ese momento se encuentra incapacitado para desempeñar su profesión habitual de albañil."
Y se apoya en la documental de autos folios 20 a 22, 26 y 27.
Obviamente la revisión no prospera por ser predeterminante del fallo.
Reiterada e inconcusa doctrina del TS (sentencias de 18-3-1991 [RJ 1991\1870 ], 4-4-1991 [RJ 1991\3249 ], 17-6-1993 [RJ 1993\4762 ], 17-4-1996 [RJ 1996\3320 ], 19-6-1985 (RJ 1985\3428 ) y mas recientemente 21-12-05 ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y cuando un hecho contiene "una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar "ad initio" la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos tácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica" (Sentencia del TSJ Andalucía de 20 de septiembre de 1996).
Y por último y también vía de revisión e igual amparo procesal se pretende la incorporación de un nuevo hecho probado, que apoya en la misma documental alegada y que diga: "Quinto.- Para la curación total y definitiva del actor fue necesario, de forma inmediata, continuar con el tratamiento rehabilitador, dado que su paralización en la fecha del alta médica por los servicios médicos de la Mutua de trabajo MUTAL AC, sería gravemente perjudicial para la salud del actor, perjudicando su curación. Habiendo negado su asistencia médica al actor, la mutua de trabajo MUTUAL AC, el actor hubo de recurrir a los servicios privados de sanidad, abonando por dicho concepto la cantidad total de 915 euros.
La no admisión es obvia dada la redacción que se hace, y que es valorativa, concluyente y predeterminante del fallo.
2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción: A.- del art. 128 LGSS, por entender que en el momento de ser expedida el alta el actor reunía los requisitos contenidos en dicho precepto para mantener la...
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