STSJ Castilla-La Mancha 406/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2012
Fecha02 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00406/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000259 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000242 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Alejandro

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de abril de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 406 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 259/2012, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, formalizado por la representación de D. Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 242/2010, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de junio de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 242/2010, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda presentada por DON Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- DON Alejandro causo baja por enfermedad común en fecha 19-12-2007 y curso alta medica por agotamiento de plazo en fecha 01-07-2009. Consta que el actor figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.- Solicita el actor el abono de la prestación de incapacidad temporal del periodo de 19-12-2007 hasta el 01-07-2009, y en este sentido se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Ciudad Real, en fecha 2 de diciembre de 2009, denegando dicha petición, indicándose en dicha resolución se indica Denegar "su derecho al subsidio de incapacidad temporal, al encontrarse de alta medica por agotamiento de plazo (01-07-2009) en la fecha de la solicitud, así como la presentación extemporánea del parte medico de baja, según lo dispuesto en el art. 5 de la Orden de 19 de junio de 1997, que establece la obligatoriedad de presentar la documentación necesaria para causar derecho a la prestación".

TERCERO.- Presentada reclamación previa por el demandante contra la anterior resolución en fecha 13-01-2010, se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Ciudad Real, en fecha 11 de febrero de 2010, desestimando la misma por los siguientes hechos: "que, es baja por enfermedad común el día 19-12-2007; que presenta la solicitud de incapacidad temporal del día 24-11-2009, previamente no ha presentado ningún parte, ni de baja ni de confirmación; la duración máxima de la prestación de incapacidad temporal son doce meses prorrogables por otros seis meses, previa resolución de la Dirección Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La incapacidad temporal, se hubiera podido prorrogar como máximo hasta los 18 meses (18-6-2009). Los efectos del derecho se retrotraerán como máximo tres meses desde la fecha de la solicitud, por lo que a dicha fecha, ya se encuentra agostado el periodo máximo de la prestación.

CUARTO.- Con anterioridad a la baja de fecha 19-12-2007, el demandante ya había estado de baja en el año 2005 y el INSS le abono de oficio el periodo de Incapacidad Temporal sin tener que aportar ningún documento de baja.

QUINTO.- El demandante durante todo el periodo de baja que comprende de 19-12-2007 hasta el 1-7-2009, ha estado en situación de alta y cumple el requisito de carencia a los efectos de prestación por IT.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alejandro, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda presentada por el actor, trabajador afiliado al RETA, interesando del INSS el abono de la prestación de IT, situación en la que se mantuvo desde el 19-12-2007 hasta el alta médica por agotamiento del plazo máximo, acaecida el 01-07-2009, no habiendo interesado su reconocimiento y abono de la Entidad Gestora hasta el 24-11-2009, ratificando con ello la resolución denegatoria del INSS; muestra su disconformidad el actor planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191 a) de la LPL, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ y 435.1 de la LEC, aduciendo como causa o razón determinante de la adopción de dicha medida el hecho de que por el Juzgador de instancia no se admitiese la petición efectuada por el demandante en el acto de Juicio, en el sentido de practicar como diligencia final la solicitud al INSS para que aportase certificación de un expediente previo de IT relativo al actor, en el que, según se indicaba, se le había efectuado el pago automáticamente por la Entidad Gestora.

Visto lo que...

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