SAP Madrid 179/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2012:4016
Número de Recurso395/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00179/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 395 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1617/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Carlos Miguel, Doña María Esther, D. Alonso, representados por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano, José y de otra, como apelado Doña Covadonga, representado por el Procurador Sr. Pozo Calamardo, Francisco Javier, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Covadonga, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Javier Pozo Calamero contra DON Carlos Miguel, DON Alonso Y DOÑA María Esther, representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales, don José Pérez Fernández-Turégano, CONDENO a los expresados demandados a satisfacer a la actora la suma de 29.750,09 euros (VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS Y NUEVE CENTIMOS) mas intereses legales devengados desde la fecha de la demanda y pago de las costas procesales causadas en la presente instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Miguel, Doña María Esther y D. Alonso se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, se siguió juicio ordinario número 1617/2009, promovido por DOÑA Covadonga contra DON Carlos Miguel, DON Alonso y DOÑA María Esther, sobre reclamación de 29.750,01 euros, cantidad derivada de contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 21 diciembre 1998. La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el negocio jurídico celebrado es nulo por falta de causa, así como prescripción de la deuda reclamada por haber trascurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil (CC ).

La sentencia de fecha 11 marzo 2011 desestima la excepción de prescripción por entender aplicable el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del CC, que no ha transcurrido. En cuanto al fondo de la cuestión, estima la demanda y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada, al entender que no se ha probado por estos la falta de causa o la falsedad de la causa de dicho reconocimiento de deuda.

Contra dicha resolución los demandados recurren en apelación alegando indefensión ya que se ha cambiado el objeto procesal ( artículos 412.1 y 414.1 de la LEC ), puesto que la actora expuso en su demanda como causa de su reclamación la constitución de un préstamo, para después alterar el objeto del proceso, en el acto del juicio, cuando alegó que la deuda se debía por la venta de las acciones, lo que es también falso. Mantiene asimismo que la sentencia es incongruente ( art. 218 LEC ), puesto que el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a hechos y fundamentos distintos de los que las partes han querido valer en su demanda o contestación. Por último señalan que la parte contraria no prueba la existencia de una relación causal de la que procediera el reconocimiento de deuda.

La demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar.

Alegan en primer lugar los apelantes que se ha producido un cambio del objeto procesal, por cuanto de forma sorpresiva en el acto del juicio la actora alegó que la deuda reclamada se debía a la venta de las acciones, mientras que en la demanda, en el fundamento de derecho V, da a entender que la relación causal de dicho reconocimiento lo basaba en un contrato de préstamo.

Alegación que no se comparte en esta alzada. Efectivamente en el fundamento de derecho quinto de la demanda relativo al fondo del asunto, se menciona, en el último párrafo, lo siguiente "también será de aplicación el título X de nuestro CC relativo al préstamo", referencia que está junto a la de otros...

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