STSJ Comunidad Valenciana 999/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución999/2011
Fecha21 Septiembre 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003785/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0010750

SENTENCIA Nº999/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3785/08, interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representados por el Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau y asistidos por el Letrado Dª. Esther Zamarriego Santiago, contra el Ayuntamiento de Casas Bajas, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Cristina Bueso Guirao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 20 de Septiembre de dos mil once, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por France Telecom Expaña S.A., representados por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Casas Bajas reguladora de la tasa por ocupación del suelo y vuelo de la vía publica y terrenos de uso público.

SEGUNDO

Constituye el objeto de este proceso la Ordenanza Fiscal referida, y sin embargo la parte recurrente limite el objeto del debate a los siguientes extremos, como si la ordenanza impugnada regulara exclusivamente la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico por empresas de telefonía móvil, debiendo centrar el objeto del debate en los preceptos de la mentada ordenanza expresamente impugnados.

La Ordenanza regula, amén de otras ocupaciones susceptibles de ser gravadas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

La base imponible se establece en el artículo 5 cuantificando la tarifa de la tasa para las empresas explotadoras de servicios de suministro que afecten al vecindario ..., la cuantía de la tasa consistirá en el 1.5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el termino municipal.

En términos generales los motivos de impugnación alegados por la recurrente, al igual que en multitud de recursos ya resueltos por esta Sala, pueden sistematizarse en los siguientes:

Pretende la demandante la nulidad de la meritada Ordenanza por vulneración por entender no realizado el hecho imponible de la Tasa cuando las operadoras de telefonía móvil utilizan para prestar sus servicios las redes propiedad de otros operadores; segundo, la regulación jurídica del cálculo y cuantificación de la tasa - art. 5 de la Ordenanza- vulnera tanto el artículo 24.1.c) TRLHL, al aplicar de facto el régimen especial de cuantificación contemplado en el mismo, ya que cuantifica la tasa aplicando el 1,5 por 100 de los ingresos medios por operaciones; como el artículo 24.1.a) TRLHL, que exige su cuantificación con referencia al valor de mercado de la utilidad derivada de la concreta ocupación del dominio público municipal por cada operadora de telefonía móvil, al desvincularse y exceder en su cuantificación de dicho parámetro, ya que, por un lado, no tiene en cuenta la cantidad y forma de utilización del dominio público; y, por el otro, en el supuesto de la telefonía móvil no se produce una ocupación intensa del dominio público municipal, al utilizar de forma, casi exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local ; por otra parte refiere el incumplimiento de los requisitos de publicidad establecidos por el artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ; cuarto, vulneración del principio de capacidad económica -artículo 31.1 de la Constitución española -; entiende por otra parte contrario al principio de proporcionalidad y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales el exigir en el articulo 7 de dicha ordenanza el régimen de gestión consistente en presentar autoliquidación.

Por último refiere la vulneración del Derecho Comunitario

CUARTO

El marco legal donde se incardina la tasa cuestionada lo constituye el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone:

"Artículo 24. Cuota tributaria

  1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

  2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil .

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas ."

Alega la entidad actora que no aprovecha ni utiliza el dominio público local y que, por tanto, no se produce el hecho imponible de la tasa, pues la telefonía móvil usa exclusivamente el espectro radioeléctrico estatal, de conformidad al artículo 149.1.21 de la Constitución Española y artículo 43 y Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones . También se dice por la recurrente que se ha vulnerado por la Ordenanza el principio de reserva de ley y cometido un fraude de ley al someter la tasa a las reglas del artículo 24.1 -a) del TRLHL, cuando debiera hacerlo por la regla especial del apartado c), que exime de la tasa a los servicios de telefonía móvil .

Esta Sala no comparte dicha argumentación, pues siendo cierto, como se razona en la demanda, que el servicio de telefonía móvil, por sus mismas peculiaridades se presta en gran parte por el dominio radioeléctrico estatal, también es cierto que no es posible la prestación integral del servicio de telefonía móvil sin la utilización del dominio público local, bien sea en los supuestos en que se hacen llamadas a teléfonos fijos, para lo que es necesario integrarse en las redes ya establecidas por las que se presta dicho servicio, o bien con la instalación de los elementos fijos necesarios para hacer posible esa telefonía móvil, lo que implica el presupuesto de hecho para la imposición de la tasa, de conformidad al artículo 24 citado de la Ley de Haciendas Locales .

Dicha norma legal patentiza la potestad de las Entidades Locales para imponer la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así se reconoce en el artículo 20 del Texto Refundido. Potestad que, como ha declarado la Jurisprudencia ( STS de 16 de julio 2007, dictada en recurso de casación en interés de la ley 26/2006, con cita de las sentencias del TS de 9, 10 y 18 de mayo de 2.005 ) comprende a "las empresas de suministro de electricidad, gas, telecomunicaciones, agua y otros servicios que utilicen o disfruten del dominio público local con líneas, canalizaciones, redes etc., en su vuelo, suelo o subsuelo, con independencia de que sean titulares o no de aquellos soportes a través de los que se...

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