STSJ Castilla y León 376/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2011
Fecha23 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 238/2009 interpuesto por Dª Genoveva, D. Íñigo y

  1. Martin, representados por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el letrado D. José-Luis Laso Martínez, contra el acuerdo de 17 de marzo de 2.009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos que aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales (más concretamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Belorado para adaptarlas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y a su Reglamento), estableciendo la ordenación detallada del sector de Suelo Urbanizable Industrial "Sur" (SUD-6), promovido por el Ayuntamiento, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra mencionado acuerdo mediante escrito de 6 de julio de 2.009; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma Dª Noelia Requejo Pérez, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 9.12.2009. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de abril de 2.010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo declare no ser conforme a derecho las Normas Urbanísticas Municipales de Belorado en lo que se refiere al sector de suelo urbanizable delimitado SUD-1, declarando en consecuencia su nulidad en cuanto se refiere al conjunto de determinaciones urbanísticas asignadas al mismo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2.010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación integra de la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso, se evacuó el trámite de conclusiones por escrito, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de septiembre de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 17 de marzo de 2.009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos que aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales (más concretamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Belorado para adaptarlas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y a su Reglamento), estableciendo la ordenación detallada del sector de Suelo Urbanizable Industrial "Sur" (SUD-6), promovido por el Ayuntamiento, y también la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por Dª Genoveva, D. Íñigo y D. Martin contra mencionado acuerdo mediante escrito de 6 de julio de 2.009.

En todo caso del examen de la demanda rectora resulta ningún genero de duda que la parte actora no discute ni pretende que se declare nula o se anule en su totalidad tales Normas Urbanísticas Municipales aprobadas por dicho acuerdo, sino que lo que se pretende es una anulación de tales Normas tan solo en lo que respecta o se refiere al sector de suelo urbanizable delimitado SUD-1 "Finca Cerecera", para que se dejen sin efecto el conjunto de determinaciones urbanísticas asignadas al mismo; de ahí que la totalidad de los motivos de impugnación van dirigidos a atacar la clasificación y categorización de mencionado sector como suelo urbanizable delimitado, cuando en el anterior planeamiento tenía la clasificación de suelo no urbanizable (en parte protegido y en parte común), declarando en consecuencia su nulidad en cuanto se refiere al conjunto de determinaciones urbanísticas asignadas al mismo. Señala además la parte actora en su demanda que con el ejercicio esta acción pública lo que pretende es proteger el espacio ocupado por el Monasterio denominado de Santa María de Bretonera y su entorno, que data del año 1.358, que se encuentra plenamente restaurado y en funcionamiento viviendo en el mismo una Comunidad de Religiosas de Clausura.

Contra dicho acuerdo y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte actora los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que el suelo comprendido en el citado Sector SUD-1, ha pasado de estar clasificado como suelo no urbanizable (distribuido en dos zonas, una de protección común y otra de especial protección) en las NNSS de Planeamiento Municipal aprobadas el 28.5.1987, a estar clasificado como suelo urbanizable delimitado para uso residencial y vivienda unifamiliar, y que dicha modificación se ha verificado sin motivación alguna. Insiste la parte apelante que dicho sector en su totalidad comprende una extensión de unos 12.000 m2 que linda por un lado con el entorno y cerramiento del citado Monasterio de Santa María de Bretonera y por otro lado con las ribera y zona de policía del río Tirón. E insiste que estando dicho suelo clasificado con anterioridad como suelo no urbanizable protegido y teniendo naturaleza reglada el suelo protegido el cambio de su clasificación debiera haberse motivado y justificado como sí resulta del art. 54 de la Ley 30/1992, y sin embargo en la Memoria y en al demás documentación no se contempla los motivos por los cuales deja de tener la anterior protección para ahora pasar a ser suelo urbanizable delimitado, y eso que linda con el citado Monasterio y con mencionado Río. Además al no existir dicha motivación, ser en dicha zona lindante con el río el único sector así clasificado y categorizado, amen de coincidir con los linderos de la finca, ello pone de manifiesto a juicio de la actora que se aprecia una clara discriminación en la elección del suelo urbanizable delimitado, así como una falta de racionalidad en la decisión.

  2. ).- Que en extremo impugnado dichas NNUUMM son nulas por falta de sometimiento a la Ley 9/2006, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, es decir por faltar el dictamen medioambiental de evaluación estratégica previa en cuanto se refiere al sector SUD-1, exigido tanto por dicha ley como por la aplicación directa de la Directiva 2001/42/CE desde el día 21.7.2004, exigencia que con posterioridad ha sido acogida por la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León reformada por la Ley 4/2008; insiste en que incluso por aplicación del art. 157 del RUCyL era necesario dictamen medioambiental por cuanto que se modifica la clasificación de suelo que hasta ahora en parte estaban sujetos a una protección natural; la omisión de dicho trámite junto a la falta de motivación arriba denunciada justifica que se declare la nulidad solicitada.

  3. ).- Que en el presente caso y en relación con el citado Sector SUD-1 se ha incumplido flagrantemente la exigencia de la documentación e informe previo de la Confederación Hidrográfica a que se refiere con carácter obligatorio y preceptivo el art. 25.4 del TRLA, según redacción dada por la Ley 11/2005, sin que la presentación de dicha documentación e informe pueda diferirse al momento de tramitar el instrumento de planeamiento de desarrollo, como así lo propuesto el Ayuntamiento y lo aceptó la Confederación Hidrográfica, toda vez que el suelo de dicho sector no solo linda con el Rio Tirón, sino que en su mayor parte se emplaza en la zona de policía de dicho Río, por lo que no era posible diferir ese informe a un momento posterior, máxime cuando dicha Confederación, por el contrario si emitió informe sobre los demás sectores de suelo urbanizable delimitado; la ausencia de este informe preceptivo y vinculante integra una verdadera causa de nulidad de tales Normas en relación con el citado Sector. Además añade que no parece comprensible que la Confederación Hidrográfica informe respecto de los demás sectores, y sin embargo difiera ese informe para un momento posterior en cuanto se trata de informar del Sector SUD-1, que linda con el citado río y ocupa su zona de policía.

  4. ).- Que como quiera que por otro lado, el citado Sector SUD-1 afecta al entorno del Monasterio Santamaría de Bretonera, respecto del cual se ha iniciado y se encuentra en tramitación el procedimiento de declaración como bien de interés cultural, es por lo que también en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el art. 3.3.b) de la Orden FOM/404/2005 de 11 de marzo por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2005, debiera haberse solicitado informe del Servicio Territorial de Cultura, por ser insuficiente el que consta en el procedimiento por...

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