SAP Santa Cruz de Tenerife 341/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2011
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil once, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 017/11, procedente del Juicio de Faltas no 137/10 seguido en el Juzgado de Instrucción no 1 de los de Los Llanos de Aridane, y habiendo sido parte apelante don Lázaro y como apelados el Ministerio Fiscal y dona Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción no 1 de los de Llanos de Aridane, resolviendo en el Juicio de Faltas no 137/10, con fecha 23 de diciembre de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Lázaro como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros (200 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Queda probado que el día 13 de abril de 2010, a medio día, la denunciante se encontraba en el bar Lomo Blanco de la localidad de Tazacorte con su hija, su amigo Juan Luis y su amiga Yanira, cuando llegó del denunciado que ejerce de teniente alcalde del Ayuntamiento de Tazacorte, junto con Rosendo, trabajador de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, y Rosendo, colocándose justo detrás de ellos, llegando el denunciado a golpear con su silla la silla de Yanira, pidiéndole perdón, dirigiéndose hacia la denunciante y llamándola bicho y drogadicta de forma agresiva.

Queda probado que Rosendo, una vez conoció la existencia de la denuncia interpuesta por estos hechos, habló con Elizabeth para que le transmitiera a la denunciante que quería hablar con ella, sin que haya quedado acreditado que dicha reunión se produjera.

Queda probado que el Ayuntamiento de Tazacorte realiza un sistema de rotación para proporcionar empleo público a los ciudadanos de la localidad hasta el tiempo necesario para adquirir el derecho al cobro de las prestaciones por desempleo, momento en que se produce el despido y se contrata a un nuevo trabajador, haciendo rotaciones entre todos los vecinos de la localidad. La denunciante había estado contratada por el Ayuntamiento para prestar servicios como auxiliar de ayuda a domicilio desde el 16 de enero de 2006, encadenando sucesivos contratos, siendo despedida por carta de fecha 19 de marzo de 2010 en la que le comunican el cese de la relación laboral el día 2 de abril de 2010. El despido vino motivado por haber conseguido la denunciante el tiempo suficiente para percibir la prestación por desempleo, y necesitar el Ayuntamiento continuar con su política de rotación. El despido fue declarado improcedente por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Lázaro la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción no 1 de los de Los Llanos de Aridane, en la que se le condenaba como autor de una falta de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En primer lugar, se interesa la nulidad de las actuaciones al no haber sido notificados los autos de fechas 1 de octubre de 2.010 por los que, respectivamente, se acordó la incoación del correspondiente juicio de faltas y la acumulación del seguido con el no 138/10, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución espanola, privándole así de su derecho a poder recurrir esas resoluciones. En segundo lugar, se cuestiona tanto el testimonio de la denunciante, que se contradice con su denuncia inicial, como el de la testigo de cargo, la cual resulta ser su hija, que, por su minoría de edad, debería haber estado en el colegio en el momento de los hechos, entrando sus declaraciones en contradicción, sin que se haya propuesta la declaración de otros testigos presenciales como don Juan Luis, el propietario del local u otros clientes, afirmándose que se trata de una denuncia falsa en la que ni siquiera, en el momento de su interposición, se hizo mención a la presencia de la citada testigo. A ello se une que los dos únicos y verdaderos testigos presenciales de los hechos indicaron que la testigo menor no se encontraba en el lugar de los hechos y que la denunciante les había manifestado que iba a denunciar al apelante y a joderle la vida por haberla despedido con anterioridad. Por ello se sostiene la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo válida de clase alguna, no obedeciendo la valoración de la Juez "a quo" a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sanas crítica. Igualmente, se indica que la sentencia recurrida es incompleta en el relato de hechos probados al no expresarse ni concretarse los hechos declarados probados ni, del mismo modo, no especificarse como aconteció efectivamente el juicio oral. De forma subsidiaria, se interesa que se reduzca o aminore la pena impuesta, que lo fue en su grado máximo, ateniendo a la poca relevancia de la supuesta vejación sufrida, sin que concurran circunstancias agravantes o modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de una pena de 10 días de multa a razón de 5 euros por la falta de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO

El primer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución espanola.

Dicho motivo debe ser desestimado pues el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la notificación de las resoluciones judiciales a "todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente" y también a "quienes se refieran o puedan parar perjuicios", si bien respecto de este segundo grupo se establece que esa notificación procederá "cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley", siendo así que en la práctica habitual al dictarse el auto de incoación del juicio de faltas, cuando esa es la primera resolución tras la recepción del atestado o denuncia, no existiendo procedimiento previo penal por delito finalmente calificado como falta, lo normal es que sólo se cuente con ese atestado o denuncia inicial, sin que existan partes personadas, por lo que dicho auto, de notificarse, lo será sólo a los efectos del "visto" del Ministerio Fiscal, procediéndose seguidamente, tal y como dispone el artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no tratarse en este caso de un supuesto de enjuiciamiento inmediato ante el Juzgado de Guardia, a la citación de las partes al juicio oral. Circunstancia esta que, revisadas las actuaciones, acontece en el presente caso, por lo que no existía obligación de notificar el auto de incoación de 1 de octubre de 2.010 ni a la denunciante ni al denunciado, no existiendo previsión en el ya referido artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a que se deba notificar ese auto a éstos, aún no siendo partes, conteniéndose sólo, respecto del denunciado, la necesidad de practicar con el mismo las actuaciones senaladas en el artículo 962.2 (información sucinta de los hechos de la denuncia y del derecho a comparecer asistido de abogado); no habiéndose alegado infracción alguna respecto de esto último. De hecho, cuando el legislador ha pretendido lo contrario, es decir, la notificación de una resolución judicial a los que no son partes del proceso, lo ha establecido de forma expresa, como es el caso del artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en los supuestos de sobreseimiento por entenderse que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, obliga a notificar esa resolución a "quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". Igual conclusión de no necesidad de notificación puede alcanzarse...

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