SAP Santa Cruz de Tenerife 317/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2011
Fecha12 Septiembre 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de dos mil once.

    Visto en grado de apelación el Rollo no 119/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 058/11 seguido en el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante tanto don Armando como dona Asunción y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Armando y dona Asunción .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 058/11, con fecha 18 de julio de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Armando, como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P ., un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en art. 468.2 en relación con el art. 74 del C.P . y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de Malos Tratos de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos, y prohibición de aproximarse a Asunción en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o tercera persona por tiempo de 3 anos; por el delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Asunción en la cantidad de 524 euros y a Eliseo en la cantidad de 452 euros por los días que tardaron en curar de sus lesiones con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .. Todo ello con expresa imposición de las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Armando de los delitos de Malos Tratos Habituales y Allanamiento de morada por los que fue acusado en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "que el acusado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales en virtud de auto de fecha 13 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no2 de esta capital en la Diligencias Urgentes no 15/2011 se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su esposa Asunción a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, hasta que dure el citado procedimiento, siendo el acusado requerido para el cumplimiento de dichas medidas cautelares con apercibimiento expreso de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el caso de incumplimiento.

Pues bien, el acusado conocedor de las medidas de prohibición de aproximarse y comunicarse con su esposa Asunción y de las consecuencias de su incumplimiento, con total desprecio por la resolución judicial que impuso dichas medidas cautelares el día 18 de febrero de 2011 envió a Asunción un mensaje cuyo contenido es el siguiente "por favor me puedes llamar un momento antes d ls doce". Y en fecha no determinada pero comprendida entre el 13 de enero de 2011 y la fecha de ingreso en prisión del acusado por esta causa, el 28 de febrero de 2011, Armando se acercó al domicilio de Asunción para recoger la pintura de la moto que ella le había dejado en la puerta.

Asimismo con igual desprecio por la resolución judicial que impuso las medidas cautelares de prohibición de aproximarse y comunicarse con Asunción y con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa y su vecino Eliseo, el día 27 de febrero de 2011 sobre la 1 de la madrugada se introdujo en el domicilio conyugal donde residía Asunción sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 de esta capital, sin que conste acreditado el lugar por donde accedió a la vivienda, y hallando a Asunción en companía de su vecino Eliseo se abalanzó sobre ella, forcejeó y la agredió agarrándola por el cuello, teniendo que intervenir Eliseo para inmovilizar al acusado, quien golpeó a Eliseo, y una vez logró zafarse Asunción del acusado se encerró en un dormitorio llamando al 112, y personándose seguidamente en el domicilio la policía, quien procedió a la detención del acusado que había abandonado la vivienda dirigiéndose al domicilio de sus padre donde fue hallado por la policía. Sin que conste acreditado que el acusado abriera las llaves del gas de la citada vivienda.

A consecuencia de la agresión Asunción sufrió lesiones consistentes en contractura paravertebral cervical, dolorosa a la palpación con limitación en los últimos grados de movilización y dolor a la palpación de las apófisis espinosas, para cuya sanidad precisó tan solo primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 3 días.

Y Eliseo sufrió lesiones consistente en tórax y miembro superior izquierdo: zona supramamaria izquierda, dos excoriaciones lineales, una de ellas con un hematoma a su alrededor, paralelas entre sí de 1,5 cms aproximadamente cada una de ellas, (no impresión mordedura) y un hematoma irregular en cara anterior del brazo izquierdo, proximal en un área de 2x3 cms aproximadamente; en cara: hematoma infraorbitario izquierdo conjuntiva del ojo izquierdo, erosiones superficiales lineales (aranazos) en la frente y en región infraorbitaria izquierda, hematoma en surco nasogeneano derecho, para cuya curación precisó tan solo primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 día de los cuales estuvo un día impedido para sus ocupaciones habituales .

Sin que conste acreditado que durante el matrimonio el acusado profiriera contra su esposa Asunción expresiones tales como "puta no sirves para nada, estás gorda, la ropa no te sienta bien, es una pena que la ropa no te siente bien, subnormal de mierda "así como que en ocasiones la agrediera cogiéndola por los brazos, zarandeándola y golpeándola, y que en concreto el día 12 de enero de 2011 la golpeara con un casco de moto.

El acusado ha permanecido en situación de prisión preventiva por esta causa en virtud de Auto de fecha 28 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de esta capital.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Armando recurre la sentencia de fecha 18 de julio de

2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 058/11, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de quebrantamiento de medica cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 8.1 del Código Penal, con vulneración del principio de especialidad que éste contiene y del principio "non bis in idem", entendiéndose que existe un concurso de normas entre el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y el subtipo agravado del artículo 153.3, ambos del Código Penal, que ha de resolverse a favor de este último, sin que quepa la condena independiente también por el primer delito. En segundo lugar, de forma subsidiaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 153.3 del Código Penal por cuanto, si bien inicialmente se indica en la sentencia que no se apreciaba dicho subtipo agravado con relación al quebrantamiento de medida cautelar, finalmente se aplica a los efectos de la determinación de la pena a imponer. En tercer lugar, subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 66, regla 6a, del Código Penal, con relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución espanola por falta de motivación en la individualización de la pena al no tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, utilizándose conceptos abstractos indeterminados como son "la producción de un resultado lesivo" y "naturaleza de las lesiones", que no fueron de suma gravedad, con una tiempo de curación de 10 días, no pudiéndose tener en cuenta que los hechos ocurrieron en el domicilio de la víctima o con quebrantamiento de una medida cautelar para...

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