SAP Navarra 209/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2011
Fecha26 Septiembre 2011

S E N T E N C I A Nº 000209/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 120/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 318/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante SCHINDLER, S.A., r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO ; parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. TOMÁS URZAINQUI MINA .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 318/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de PAMPLONA, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, condenando a la parte actora al abono de las costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante SCHINDLER, S.A solicitando su revocación y la condena al demandado con expresa imposición de costas de ambas instancias.

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la condena en costas de la actora.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 120/2011, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2011 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de Schindler S.A. formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

  1. - Error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia apelada.

    No tiene en cuenta la sentencia la prueba documental 7, lo que demuestra que la mercantil demandada negocia con sus clientes todos los contratos, y por ello el litigioso no puede ser calificado como de adhesión, y la Comunidad pudo negociar otra duración y prórroga contractuales diferentes.

    No se ha acreditado ninguna de las premisas que nuestro Tribunal Supremo exige para declarar abusiva la calúsula de duración y prórroga del contrato.

  2. - Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de los costes que a la empresa le impone el Reglamento de Aparatos Elevadores R.-D. 2135/85 de 8 de noviembre; y la sentencia infringe los arts. 1.256, 1.124 y 1.101 del Código Civil .

  3. - Infracción del artículo 217.3 de la L.E.C . y Jurisprudencia; error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento de las obligaciones por parte de la mercantil.

    Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se dicte otra de acuerdo con el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la apelada.

SEGUNDO

El presente procedimiento ordinario tuvo su origen en demanda formulada por la mercantil SCHINDLER S.A. frente a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios frente a la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de servicio de ascensores de la Comunidad, comunicada el 3 de agosto de 2009, relativa al contrato de mantenimiento de ascensores de fecha 1 de octubre de 1989, y exigiendo la indemnización de daños y perjuicios corespondiente al 50% de los servicios dejados de prestar desde la resolución del contrato hasta la fecha de finalización del mismo, que ascienden a 26.887,57 # de principal más intereses.

La Comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando que la condición general cuarta del contrato, referente a la duración del mismo por un plazo de diez años es abusiva con prórroga tácita y automática, ausencia de perjuicio e incumplimiento de obligaciones por la actora; y por lo tanto debe decretarse su nulidad.

La sentencia de primera instancia, tras el análisis de la claúsula cuarta del contrato, concluye que la duración del contrato durante diez años contradice el derecho al desistimiento de los arrendamiento de obra y servicios, es abusiva, es un típico contrato de adhesión, estima aplicable el art. 10 bis de la ley 26/1984 en relación con el art. 8,2 de la ley 7/1998 de 13 de abril, leyes 7,19 y 489 FNN y art. 1.2278 del C. Civil ; y anulaba la claúsula que fijaba el plazo contractual, y a falta de un plazo de duración del contrato, dicho plazo vendrá determinado por el tiempo en el que se produzca el pago de los servicios contratados, y dado que era mensual, y no consta que la actora haya vuelto a prestar sus servicios, se debe entender que el contrato que existía entre ambas partes está resuelto; el motivo de resolución fue el deficiente servicio que prestaba la empresa, los testigos afirmaron el incumplimiento reiterado de los servicios de mantenimiento, por lo que la decisión de resolver el contrato por la Comunidad estaba justificado, y en consecuencia no procede indemnización alguna.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.

Afirma la recurrente en su escrito de recurso de apelación que el contrato no es susceptible de ser calificado como de "adhesión" pues de la documental 7 se aprecia que negocia todos los contratos con sus clientes.

En relación a la valoración de las pruebas es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sutituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedecer a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS. 1 de marzo de 1994, 20 de julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero queando redudica la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la pareciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Examinada la documental referida, se constata que los contratos aportados, de fechas 20-3-2000, 18 diciembre 2000, 15-1-2002, son similares en cuanto a su contenido; por lo que de ello no puede deducirse que se hubieran negociado individualmente con la parte...

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