SAP Málaga 428/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2011
Fecha19 Septiembre 2011

S E N T E N C I A Nº 428

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2010

JUICIO Nº 2096/2008

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Federico y Elisenda que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA PIA TORRES CHANETA y defendido por el Letrado D. ALVAREZ GUTIERREZ, JOSE MARIA. Es parte recurrida INVERSIONES INMOBILIARIAS CRILLON, S.A. que está representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON PEREZ VELASCO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7-9-09, en el juicio antes dicho, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la pretensión planteada por don Federico y Dª Elisenda

, debo absolver y absuelvo a la entidad Inversiones Inmobiliarias Crillon S.A. de la pretensión planteada contra los mismos. Respecto a las costas derivadas de dicha pretensión no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno. Que estimando la pretensión planteada por la entidad Inversiones Inmobiliarias Crillon S.A., debo condenar y condeno a los demandados don Federico y Dª Elisenda a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 24-1-2006 y al pago a la entidad Inversiones Inmobiliarias Crillon S.a. de la cantidad de 165.208,02 euros en concepto de suma del precio de la compraventa pendiente de abonar -IBVA incluido- con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Respecto a las costas derivadas de dicha pretensión procede hacer pronucnaimiento condenatorio alguno"..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21-6-11quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Federico y Dª. Elisenda, que comparecen en calidad

de apelantes, se alega en primer lugar, que ha existido un retraso absolutamente injustificado en casi un año en la entrega del inmueble. En segundo lugar, la no entrega por Crillon de los avales de las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato y de las Leyes 57/68 y 38/99. Y, en tercer lugar, el incumplimiento contractual de Grillon al despreciar la elección de notario hecha por los compradores, según establece la Ley de Defensa de los Consumidores, e imponer uno distinto al elegido en el contrato por los compradores. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda planteada, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Inversiones Inmobiliarias Crillón S.A., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando las alegaciones de la parte recurrente habrá que comenzar por el retraso injustificado en la entrega del inmueble, ya esta Sala puso de manifiesto en el rollo de apelación 481/09, entre otras cosas, lo que sigue:" Entrega de la vivienda en el tiempo pactado en el contrato. Sobre esta cuestión punto ha de tomarse en consideración la existencia de una jurisprudencia consolidada (puesta de manifiesto por la STS de 12 marzo 2009 ) en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( STS de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( SSTS de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( STS de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( SSTS de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( SSTS de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).

Para examinar la prosperabilidad de la pretensión resolutoria actora ha de atenderse a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda ( artículos 411, 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que impone que la causa de resolución contractual invocada por la parte demandante ha de concurrir en el momento en que se interpone la demanda en ejercicio de la acción resolutoria. En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta que la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida comprende la entrega material del inmueble con la correspondiente licencia de primera ocupación. La primera ocupación de edificios se encuentra sujeta a licencia administrativa urbanística, materializada en la licencia de primera ocupación. Así lo establecen el art. 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el art.

1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística . La concesión de la licencia de primera ocupación requiere la acreditación, mediante certificado final de obra, de que la construcción ha concluido, pues su objeto es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, y que la obra reúne las condiciones de...

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