SAP Almería 114/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2011
Fecha16 Septiembre 2011

SENTENCIA nº 114/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 16 de septiembre de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 101/11, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Vélez Rubio, seguidos con el número 172/10, entre partes, de una como demandado-apelante, D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigido por el Letrado D. Ramón Quiñonero Alcázar, y de otra como actora-apelada la mercantil "Agropecuaria Saldañesa Tecnipec, S.A.", representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por la Letrada Dª. José Miguel Montes Renedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vélez Rubio, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010 cuyo Fallo dispone:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Del Águila Hernández en nombre y representación de la entidad Agropecuaria Saldañesa Tecnipec, S.A. contra D. Jose Carlos que compareció representado por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado D. Jose Carlos a abonar a la actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (37.552,64), así como los intereses legales de tal cantidad en los siguientes términos: desde la fecha 30 de abril de 2010 respecto de la suma de 10.141,07 euros; y desde fecha 10 de marzo de 2010 respecto de la suma 27.411,57 euros. Así como al pago de las costas" .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 12 de septiembre de 2011, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia en la que se solo se reconozcan los albaranes suscritos y reconocidos por el demandado, con la reducción correspondiente de la cantidad reclamada. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente las pretensiones de la actora condena al demandado al pago de la suma de 37.552,64 euros más intereses, a que asciende el importe de los productos propios de su actividad industrial, suministrados a aquel durante su relación comercial. Se interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen parte de los pedimentos de la demanda, no concretando tampoco la cantidad debida, pero en todo caso solo admite la cuantía de los albaranes firmados y reconocidos por el Sr. Jose Carlos, cantidad a la que deberá rebajarse la pretensión actora. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez " a quo " goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por...

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