STSJ Comunidad Valenciana 2307/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2307/2011
Fecha07 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Laínez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

SENTENCIA NUM. 2307

En el recurso de apelación número 1517/2009, interpuesto como parte apelante por D. Benigno, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, dictada en ejecución de sentencia en autos número 256/2005.

Habiendo sido partes apeladas Ayuntamiento de Villajoyosa, representado por el Procurador Dª Cristina Campos, y Valdeprocasa, S.L., representada por el Procurador Dª Sara Gil Furió; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintisiete de septiembre de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, alegando en síntesis que no se ha cumplido el plazo previsto en el artículo 105.2 de la LJCA, error en la valoración de la prueba, que la ejecución no es imposible, e incongruenca omisiva.

La partea demandadas se oponen al recurso.

SEGUNDO

Entrando en el primero de los motivos, debe indicarse que el artículo 105.2 de la LJCA se remite al plazo previsto en el artículo 104.2 para solicitar la inejecución de la sentencia.

Sobre la extemporaneidad de la solicitud de inejecución de sentencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2007, con cita de otras anteriores, indica: "" A) En primer término expone la parte recurrida que ha existido, por parte del Ayuntamiento ahora recurrente una extemporánea solicitud de inejecución de la sentencia, ya que, de conformidad con el artículo 104.2 de la LJCA, dispone de un plazo de dos meses para llevarla a puro y debido efecto. Efectivamente, como bien se expresa, el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses, a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal (aunque pudiera ser un plazo especial fijado en sentencia al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1.c ), e, incluso, un plazo inferior a que hace referencia el núm. 3 del mismo artículo 104 LJCA ). Sin embargo esta Sala (en relación con el anterior artículo 107 de la LJCA /56 ) ha interpretado con flexibilidad el mencionado plazo considerando que no es un plazo de caducidad, señalando por todas la STS de 6 de junio de 2003 que:"Se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia al admitir a trámite un incidente planteado en forma extemporánea, transcurrido el plazo de dos meses previsto en los artículos 105 y 107 de la Ley Jurisdiccional . Esta cuestión ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal de instancia al señalar que dicho plazo no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus autos de 6 de abril de 1992, 15 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1996, así como en la sentencia de 12 de septiembre de 1995, en cuyo fundamento de derecho tercero se afirma que: "debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este Tribunal acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, en sintonía con la tesis de los recurrentes, en una ulterior etapa jurisprudencial, es posible distinguir a estos efectos el supuesto contemplado en el artículo 105.2 y el que se regula en el artículo 107, ambos de la Ley de la Jurisdicción . En el primero, es preclusivo el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la sentencia para que el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, pueda decretar la suspensión o inejecución por alguna de las causas legales que enumera el precepto, teniendo, además en cuenta la incidencia que en la propia previsión legal han tenido los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución, en los términos en que tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en Auto de 18 noviembre 1986 . Por el contrario, en el referido artículo 107 LJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero...

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