STSJ Galicia 438/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:2462
Número de Recurso741/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución438/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00438/2012

PONENTE: DÑA. MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 741/2010

RECURRENTE: Azucena

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 741/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Azucena, representada por el/la Procurador/a D./DÑA. AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, contra la RESOLUCION 15/2/2010 SUBEDIRECCION XERAL DE COSTES DE RR.HH, AREA PENSIONES sobre reconocimiento de pensión de viudedad. Es parte la Administración demandada la MINISTERIO DE DEFENSA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma"

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Azucena interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de febrero de 2010, de la Dirección general de costes de recursos humanos, área de pensiones, del Ministerio de Defensa, que deniega su solicitud de pensión de viudedad, así como contra la resolución de 7 de julio de 2010, que desestima el recurso de alzada contra la anterior.

Y refiere en la demanda que contrajo matrimonio canónico con el difunto D. Nemesio el 8 de diciembre de 1973, naciendo dos hijos de dicha relación matrimonial, Jose Augusto y Purificacion . Que tras 26 años de convivencia conyugal inicia un proceso de separación matrimonial, contencioso, que finaliza con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de abril de 2000, que estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la recurrente contra la sentencia de 1 de septiembre de 1999 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Lugo . Que tras el fallecimiento del Sr. Nemesio, el 27 de noviembre de 2009, la recurrente presenta solicitud de pensión de viudedad a la Subdirección general de costes de recursos humanos, que tuvo entrada en el registro del órgano central del Ministerio de Defensa el 5 de enero de 2010. El 20 de enero es requerida para subsanación documental, de aportación de la sentencia de separación y convenio regulador debidamente diligenciada, lo que fue cumplimentado el 21 de enero de 2010. Siendo denegada la pensión interesada por medio de la resolución recurrida.

Y jurídicamente funda su demanda en la consideración de que concurren los requisitos exigidos por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para acceder a la pensión a favor de familiares (viudedad).

Dice que reconoce que tras el Real Decreto Legislativo 670/1987, antes de la reforma por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en los casos de separación y divorcio, el derecho a la pensión de viudedad se extingue por fallecimiento del causante. Pero que tras la reforma, tiene derecho la recurrente, porque de que en la sentencia de separación no se estableciera pensión compensatoria a favor de la recurrente no es obstáculo al reconocimiento de su derecho a la percepción de la pensión, conforme a lo establecido en la DF 10ª de la Ley 26/2009 .

Lo que establece la DF 10ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, es que #Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:

  1. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria duodécima al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, con la siguiente redacción: #El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:

  1. El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

  2. Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.

  3. El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley#.

En la redacción del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, del artículo 38.2, al tiempo de la solicitud de pensión por la recurrente, sin embargo, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedaba condicionado, en todo caso, a que siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta...

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