STSJ Galicia 521/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2012
Fecha28 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00521/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021/2010

RECURRENTE: Estefanía

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE CIENCIA E IN NO VACION

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000021 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Estefanía, representado/a por el/la procurador/a D./Dª XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MIGUEL ANGEL F-ERNANDEZ R-ODRIGUEZ, contra RESOLUCIÓN 8/6/09 COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DEL MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN DENEGATORIA RECONOCIMIENTO COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE INVESTIGACIÓN Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. Es parte la Administración demandada el/la MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION, representado/a por el/ la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Estefanía interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de junio de 2009, de la Comisión evaluadora de la actividad investigadora, que deniega su solicitud de evaluación de su actividad investigadora, en concreto del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003-2008, al efecto de serle reconocido el correspondiente complemento específico de investigación; así como contra la resolución de 12 de noviembre de 2009, del Sr. Secretario General Técnico por delegación del Sr. Secretario General de Universidades, que estima parcialmente el recurso contra el acuerdo de 8 de junio de 2009.

Y defiende en la demanda que el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, introdujo dos nuevos conceptos para incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, uno, el de productividad, que se evaluaba mediante sexenios, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia para evaluar la actividad investigadora, pudiendo recabar, una vez oído el Consejo de Universidades, el asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes. Por Orden de 3 de noviembre de 1989 se aprueban las normas de desarrollo del anterior real decreto citado, y por medio de la Orden de 29 de diciembre de 1989, se constituye la Comisión nacional evaluadora de la actividad investigadora. La Orden de 5 de febrero de 1990 establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, modificado con posterioridad hasta llegar a la Orden de 2 de diciembre de 1994. Los criterios a aplicar en cada campo de conocimiento vienen establecidos en la Resolución de 25 de noviembre de 2005, asumiendo la Comisión nacional el resultado numérico del informe del Comité como elemento de valoración de la actividad.

Que la recurrente es Ingeniero agrónomo, Profesora titular en el Departamento de Ingeniería agroforestal de la escuela politécnica superior de la Universidad de Santiago de Compostela, Campus de Lugo. Que aportó su currículum vitae para someter a evaluación su actividad investigadora correspondiente al sexenio 2003 a 2008, siendo denegada su solicitud haciendo suyo el informe del Comité asesor 06.3, por lo que acepta la calificación de 5,0 puntos otorgado a su expediente científico. Se dice en el informe del Comité asesor que ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos de la Resolución de 17 de noviembre de 2005. Interpone recurso de alzada que es estimado parcialmente, si bien no es suficiente para alcanzar la concesión del sexenio de investigación solicitado, elevando la puntuación inicialmente asignada a las aportaciones 1ª y 2ª a 8 puntos, lo cual da un resultado final de 28 puntos y una calificación de 5,6, por lo que no alcanza los 6 puntos requeridos por el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Sostiene, en primer lugar, la falta de motivación del acto impugnado.

SEGUNDO

Con relación a esa falta de motivación, entendida en el sentido de que la misma, aun siendo sucinta, permita al interesado conocer sus razones para poder hacer alegaciones, la pone en relación con el hecho de que en el caso de las resoluciones del CNEAI resulta habitual que como motivación se acoja la puntuación numérica del informe del Comité asesor, por lo que ha de analizarse si éste último es motivado. Sí que reconoce que el informe recoge los datos de la recurrente y, en un documento preimpreso, expresa en negrita la puntuación que se le ha otorgado a la producción científica, además de que viene acompañado por un cuadro en el que se relacionan las aportaciones del currículum vitae, con su puntuación y una observación del Comité asesor a alguna de ellas, motivando así la puntuación que se reseña. Pero entiende que en los casos de los trabajos 1, 2 y 3 del currículum vitae abreviado, no hay motivación alguna porque no se hacen observaciones sobre los mismos, de manera que desconoce el por qué de la puntuación otorgada.

La misma cuestión fue analizada en STSJ, Contencioso sección 1 del 07 de Junio del 2011, recurso 23/2010, por remisión al contenido de sentencias anteriores (entre las que cabe citar la dictada en el procedimiento ordinario número 126/06 ) valorando, bajo la perspectiva de la necesaria motivación de los actos administrativos que exige el artículo 54 de la Ley 30/92, resoluciones denegatorias de sexenios que se remitían a informes como el elaborado en este caso por el Comité asesor, entendiendo que "para que el requisito de la motivación se acate es imprescindible que el informe negativo del comité asesor que la CNEAI hace suyo esté razonado, singularizado y existan bases suficientes como para desestimar lo solicitado, ya que en otro caso el artículo 8.3 de la Orden de 2/12/1994 estaría en flagrante contradicción con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y la garantía que representa el control jurisdiccional de racionalidad y legalidad en la decisión desaparecería. Además, han de existir garantías de que los trabajos presentados han sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal. En el caso presente ni aquella singularización ni las bases de la evaluación negativa han sido exteriorizados, además de que la Secretaría General Técnica, al invocar la discrecionalidad técnica del comité asesor, no ha suplido aquella falta de motivación. Con ello, la recurrente se ha quedado sin conocer los criterios objetivos que el comité asesor y la CNEAI han tenido para evaluarle, por lo que se le sitúa en posición de indefensión, con violación del artículo 24 de la Constitución, al no poder combatir adecuadamente la decisión adoptada. Es cierto que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, pero tal norma presupone que tales informes o dictámenes van a contener las razones y fundamentación de la decisión ( sentencia TS de 6 de abril de 1995 ), lo que no ocurre en el caso de autos en el que el informe del comité asesor no exterioriza más que una expresión numérica sin mayor explicitación y sin pormenorizar ni siquiera la puntuación correspondiente a los distintos criterios básicos de evaluación. La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981, 15 de febrero de 1991, y 24 de abril de 1992 ). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto".

La misma sentencia salía al paso de la doctrina que se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996, objeto de cita por la Administración demandada en el acto impugnado, razonando esta Sala y sección que "Si bien es cierto que la sentencia dictada en interés de ley por el...

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