STSJ Navarra 314/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2011
Fecha24 Octubre 2011

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE de dos mil once .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA NATALIA MUÑOZ SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Felicidad, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Felicidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a percibir la prestación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con retroactividad al 14 de julio de 2010, fecha en la que alcanzó los 65 años condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicho reconocimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Felicidad contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda. "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Felicidad

, nacida el 14 de julio de 1945 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000

, presentó solicitud de prestación de jubilación SOVI ante la Dirección Provincial del INSS el 22 de julio de 2010.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de fecha 23 de julio de 2010 porque en la fecha del hecho causante la demandante acredita un total de 1.402 días cotizados al extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1966, inferior a los

1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita, al menos, un día de cotización al asímismo extinguido Retiro Obrero obligatorio antes de 1940, según lo establecido en el art. 7.2 a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social .- SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 16 de septiembre de 2010.- TERCERO.- Obra en autos informe de vida laboral de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido.- La demandante acredita un total de 1.402 días cotizados al Régimen 12 (Régimen de Empleados de Hogar) entre el 1 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966).- CUARTO.- Obra en autos el libro de familia de la demandante según el cual tiene cuatro hijas nacidas el 31 de julio de 1968, 24 de abril de 1970, 23 de agosto de 1973 y 16 de julio de 1981.- QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 6,85 euros mensuales más revalorizaciones, con efectos de 15 de julio de 2010."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la Disposición Adicional Cuadragésimo cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 que regula la prestación del SOVI.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión planteada en demanda recurre la actora en sede de suplicación articulándolo a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional Cuadragésimo cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 que regula la prestación del SOVI.

Solicita la demandante el reconocimiento de su derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al SOVI, entendiendo que para el cómputo del plazo de carencia deben adicionarse 448 días de cotización ficticia por los nacimientos de sus cuatro hijas (años 1968,1970, 1973 y 1981), en aplicación de la Disposición Adicional 44ª LGSS, introducida por la LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de acuerdo con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO

La pretensión instada en demanda debe obtener idéntica respuesta que la conseguida en la instancia. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo invocada examina el supuesto de prestación, incluida la del SOVI, causada a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Igualdad, y referida a nacimientos producidos con anterioridad al 1 de enero de 1967.

En segundo lugar, esta Sala abordó el supuesto que es objeto de la presente controversia declarando lo siguiente: "...La cuestión que plantea el presente recurso se refiere a la acreditación de cotizaciones al extinguido Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) a efectos de completar el período mínimo de carencia que se exigía en el mismo para la adquisición del derecho a pensión. Más en concreto, lo que pretende la actora y recurrente es que se le computen como cotizados, asimilados por parto, los 112 días de bonificación establecidos en la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por el epígrafe 23 de la Disposición Adicional 18ª de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 -marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo contenido literal es el siguiente: « Períodos de cotización asimilados por parto. A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.»"

"...En relación con la aplicabilidad al SOVI de la cotización asimilada establecida en la Ley para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las SSTS/IV 21-diciembre-2009 ( rcud 201/2009 ) y 21-diciembre-2009 ( rcud 426/2009 ), dictadas ambas en Sala General, y en otras posteriores como las de 19 de enero, 18 de febrero, 2 de marzo y, la más reciente, de 7 de diciembre de 2010, cuyos razonamientos compartimos y asumimos, siendo del tenor siguiente:

" La naturaleza jurídica de las pensiones del SOVI ha sido analizada desde...

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