STSJ Comunidad de Madrid 71/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha27 Enero 2012

RSU 0002329/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00071/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2329/11

Sentencia número: 71/12

S

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2329/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 201/09, seguidos a instancia de

  1. Artemio frente a PROSEGUR CÍA SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, D. Artemio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." con la antigüedad y categoría especificada en su demanda, habiendo realizado en el año 2007 el número de horas extras que se indican en el ordinal terceto del presente apartado de hechos probados, habiéndole sido retribuidas en función de "Conceptos fijos salariales" calculados con arreglo al valor/hora extraordinaria establecido en el artículo 42. 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 (cuyo importe ascendía para la categoría profesional de Vigilante de Seguridad a 7,10 euros en 2005, a 7,29 euros en 2006 y a 7,41 euros en 2007), y en algunos de los casos en los que las horas extras se realizaron en días festivos, horario nocturno, etc., también en función de "Conceptos variables", incluyendo en ellos los complementos salariales y en las cuantías que aparecen desglosados en el cuadro resumen aportado por la empresa que precede a la documentación correspondiente al actor, cuyo importe total se especifica en el hecho probado tercero de esta sentencia.

Conforme a dicho Convenio, las horas ordinarias de trabajo eran 1.788 en los años 2005 y 2006 y 1.782 en los años 2007 y 2008.

SEGUNDO

El artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad pata los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42. 1 b) del mismo en

cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42.2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET, regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario.

La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos:

"Artículo 66. Estructura salarial

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

a)Sueldo base.

b)Complementos:

  1. Personales:

    Antigüedad.

  2. De puestos de trabajo:

    Peligrosidad.

    Plus escolta.

    Plus de actividad.

    Plus de responsable de equipo de vigilancia,de transporte de fondos o sistemas.

    Plus de trabajo nocturno.

    Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

    Plus de Radioscopia básica.

    Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.

    Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3.Cantidad o calidad de trabajo:

    Horas extraordinarias.

  3. De vencimiento superior al mes:

    Gratificación de Navidad.

    Gratificación de Julio.

    Beneficios.

  4. Indemnizaciones o suplidos:

    Plus de Distancia y Transporte:

    Plus de Mantenimiento de Vestuario."

TERCERO

Las cantidades que devengó el actor en el año 2007, tanto por "Conceptos fijos salariales" (S. Base, C. Antigüedad, C. de vencimiento superior al mes, etc.) como por "Conceptos variables" salariales, son las que aparecen desglosadas en el cuadro resumen incorporado al ramo de prueba de la empresa que precede a la documentación correspondiente al actor, cuyo importe global referido a las horas extras realizadas se indica a continuación:

También se indica seguidamente la diferencia existente entre las cantidades devengadas por el actor por las horas extras realizadas y las que le fueron abonadas por la empresa.

AÑO 2007

Número de horas extras realizadas: 868,44

Abonado por "Conceptos fijos salariales": 6.286,98 E.

Abonado por "Conceptos variables y

rectificaciones": 354,04 E.

Total: 6.641,02 E.

Devengado por "Conceptos fijos. salariales": 6.197,22 E.

Devengado por "Conceptos variables": 974,27 E.

Total: 7.171,49 E.

DIFERENCIA a favor del trabajador: 530,47 E.

CUARTO

Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Artemio, contra PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al referido actor, la cantidad de 530,47 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de enero de 2012, señalándose el día 25 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, condenando a esta última a que abonase a aquél la suma de 530, 47 euros en concepto de 868,44 horas extraordinarias realizadas en el año 2007, enderezando la exclusiva censura jurídica que despliega, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, a denunciar infracción por interpretación errónea del art. 35.1 ET y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 21-2-2007 y 11-11-2009, haciendo valer la cuestión controvertida se ciñe no al número de horas extraordinarias realizadas -que es pacífico- sino al diferente criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de establecer el valor de la extraordinaria, ya que, a su parecer, la sentencia de instancia se equivoca al interpretar la doctrina jurisprudencial antes meritada, donde se estableció que el valor de la hora ordinaria hace referencia no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial así como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado y, por ello, el salario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria. En otras palabras, sostiene el recurrente, la exclusión por la sentencia de instancia de los pluses que ha venido percibiendo el trabajador bajo la denominación de plus de peligrosidad variable, plus de nocturnidad, plus de festividad y formación en la determinación del valor de la hora ordinaria a fin de cuantificar el de la extraordinaria es contraria a la reciente doctrina jurisprudencial, de manera que se ha calculado el valor de la hora extraordinaria por debajo del valor de la hora ordinaria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha utilizado el criterio esgrimido por las Asociaciones Profesionales de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) en demanda de conflicto colectivo en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • 23 Octubre 2013
    ...sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2329/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Gabriel , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el J......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR