STSJ Canarias 820/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2011
Fecha20 Octubre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001131/2010, interpuesto por D./Dna. Marta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000303/2009 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Marta, en reclamación de Derechos siendo demandado D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO DE LAS ESCUELAS PIAS O DE LA ORDEN DE LOS PADRES ESCOLAPIOS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 15 de abril de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-A DONA Marta, nacida el día 11 de octubre de 1935, con DNI no NUM000, le fue reconocida, con efectos económicos del 1 de septiembre de 2003, pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, por importe íntegro de 875,90 euros, mediante resolución dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda, de fecha 6 de octubre de 2003. En dicha resolución se declaran como servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión un total de 21 anos, 8 meses y 17 días, servicios previos reconocidos que constaban como cotizados al Régimen de Seguridad Social. SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios por cuenta y orden de la codemandada "COLEGIO DE LAS ESCUELAS PÍAS", con la categoría profesional de maestra, grupo de tarifa de cotización 2, desde el 1 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1969. TERCERO.- Consta acreditado, mediante vida laboral de la actora emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, que la misma en dicho período de tiempo no consta de alta en la Seguridad Social, no figurando afiliada, ni cotizados los nueve anos referidos en los que la demandante prestó sus servicios para la empresa ahora demandada. CUARTO.- En fecha 24 de enero de 2003, la actora presenta escrito ante la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, en el que interesa se le certifiquen los períodos trabajados en la ensenanza durante los anos 1960 y 1970 en los Colegios que los Padres Escolapios regentaron en la isla, significándosele, mediante escrito de fecha 6 de marzo del mismo ano, por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que en la base de datos obrante en su poder no constan trabajos realizados durante los anos en cuestión como profesora en los mencionados centros educativos, sin movimientos de altas y bajas, ni ingresos de cotizaciones. QUINTO.- En fecha 8 y 11 de agosto de 2008, la actora presenta sendos escritos ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesando se le reconozca como cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social el período comprendido entre enero de 1960 y diciembre de 1969, en la categoría profesional de maestra, en el grupo o tarifa de cotización correspondiente, con inclusión en su vida laboral, con la imputación de responsabilidad correspondiente. SEXTO.- Se ha agotado la vía de reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Marta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "COLEGIO DE LAS ESCUELAS PÍAS", sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, declaro la Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada, pudiendo la demandante, si así le interesa, ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso Administrativo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Marta

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La parte actora ha presentado recurso al amparo del artículo 191.a) para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, así senala que la sentencia de instancia incurre en una evidente incongruencia interna, pues se contradice la relación fáctica con la fundamentación y si bien recoge jurisprudencia que de forma acertada y concordante con la relación fáctica estima que el conocimiento de la acción ejercita corresponde al orden social, sin embargo, la sentencia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y deja imprejuzgada la cuestión vulnerando el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .La demandante asimismo invoca el artículo 218 de la LEc, el artículo 3.1.b, 2 y 4 de la LPL, los artículos 94, 95 y 96 de LGSS y el artículo 10 de la LOPJ . Senala en síntesis el recurso que se trata de una acción declarativa que se tengan por cotizados y en alta el periodo no efectuado por el empresario con la correspondiente solicitud de condena todo ello derivado de la necesaria gestión de prestaciones de Seguridad Social cuya competencia tiene únicamente atribuida el INSS, siendo el orden jurisdiccional social el competente .Senala que la ...

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