STSJ Galicia 1633/2012, 19 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2012:2561
Número de Recurso2192/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1633/2012
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2192/2009-MJ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR D. RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecinueve de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002192 /2009 interpuesto por Valle contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Valle en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000197 /2007 sentencia con fecha seis de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/ PRIMERO

.- La Delegación Provincial de la Igualdad y del Bienestar de fecha 7-8-06 se le reconoce a la Sra. Valle un grado de minusvalía del 44% y en resolución de fecha 2-2-07, dictada por la reclamación previa interpuesta, se reduce ese grado de minusvalía al 36%. SEGUNDO .- El actor padece: Dictamen médico: 16%, resultando de combinar estas valoraciones, según las tablas establecidas en el baremo ; Sarcoide (0%), Otite. Hipocausa (8%). Parálisis facial leve (4%); Cervicoartrosis . Fibromialgia sin limitación funcional (0%); Hepatitis (5%). Dictamen psicológico (24%) : Trastorno depresivo-ansioso (24%)

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: /FALLO: Que DESESTIMO la demanda sobre RECONOCIMIENTO DE MINUSVALIA formulada por D. Valle contra la VICEPRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA, Delegación Provincial da Igualdade e do Benestar y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de la pretensión contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda en la que se postula el reconocimiento de invalidez no contributiva, absolviendo a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDDE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte actora al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda. Invoca al efecto por el cauce de los apartados a ) y c) del art. 191 de la L.P.L . dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a instar la nulidad de actuaciones, y el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, de modo que si se acogiese el primero de los motivos, se haría innecesario el examen del segundo.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad pretendida, se solicita la misma por desestimación de la prueba pericial solicitada, con retroacción de actuaciones al 11.11.08 fecha en que se presentó escrito solicitando la práctica de la prueba pericial, alegando que se ha producido vulneración del principio de tutela judicial efectiva con infracción de los artículos 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita, y de los artículos 50 y siguientes del Decreto 146/1997 de 22 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia y del artículo 24 de la Constitución Española que han causado indefensión.

El motivo es claro que no puede prosperar, porque el éxito del motivo de nulidad amparado en el art. 191.a) de la LPL exige la infracción de una norma procesal de carácter relevante que ha de ser concretamente citada e identificada, que esa infracción no sea imputable a la parte que la alega, que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta y además que cause a la parte indefensión, sin que en el presente caso se hubiera formulado la oportuna protesta, ni la denegación de la prueba hubiera causado efectiva indefensión a la recurrente.

En el acto del juicio, según se desprende del acta que obra al folio 209 de las actuaciones, no consta que la parte actora hubiera formulado protesta alguna sobre inadmisión de prueba, simplemente se limite a reiterar su petición de prueba pericial (folio 209 vuelto de los autos), pero sin formular protesta formal alguna, incumpliendo así con el preceptivo trámite que impone el artículo 87. 2 de la LPL, ya que el éxito de la denuncia de la recurrente estaba supeditado y subordinado a que previamente en la instancia, se hubieran cumplido los referidos presupuestos, en acatamiento de lo prevenido en el referido artículo, cuya inobservancia constituye un obstáculo insoslayable para la viabilidad del motivo, al ser esenciales y de inexcusable cumplimiento la formal protesta a efectos ulteriores, presupuesto omitido por la ahora recurrente, ya que tan solo reprodujo su solicitud de prueba, sin formular la preceptiva protesta, -al menos nada consta en el acta de juicio.

Por otra parte, la nulidad de actuaciones que la recurrente propugna es un remedio extraordinario, debiendo evitarse, como ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial, en la medida de lo posible, las nulidades de actuaciones...

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