STSJ Castilla y León 225/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución225/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 40/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 225/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 40/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Guadalupe

, Dª Maribel, Dª Purificacion, Dª Vanesa, D. Jesús María, D. Marco Antonio y D. Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 760/2010 y acumulados 761, 762, 763, 764, 765 y 766/2010 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CENTRO COOPERATIVA DE ENSEÑANZA "ALCÁZAR DE SEGOVIA" y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Jesús María, Dª. Guadalupe, Dª. Maribel,

D. Marco Antonio, Dª. Purificacion, Dª. Vanesa y D. Apolonio, contra Centro Cooperativa de Enseñanza "Alcázar de Segovia" y contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y les absuelvo de las pretensiones deducidas". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Jesús María, Dª. Guadalupe, Dª. Maribel, D. Marco Antonio, Dª. Purificacion, Dª. Vanesa y D. Apolonio, todos ellos han prestado sus servicios en la empresa Sociedad Cooperativa de Enseñanza "Alcázar de Segovia", desde el 1-IX-1977, con la categoría profesional de Maestros, y percibiendo cada uno de ellos una retribución salarial, conforme a las nóminas que aportan en el acto del juicio (expedientes administrativos y nóminas, certificado de la Sociedad Cooperativa Antonio Machado de Salamanca, Estatutos fundacionales de la cooperativa Alcázar, Modelo de concierto educativo, Solicitud de Reconocimiento, liquidación y abono de la paga extraordinaria, Respuesta del servicio de Nóminas, se dan por reproducidos).

SEGUNDO

Los actores son trabajadores-cooperativistas de la sociedad codemandada, que han estado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el año 1977 hasta la fecha 31 de Diciembre de 2006, pues después pasan a forman parte del Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

El V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, de 28 de diciembre de 2006 (B.O.E.17 de Enero de 2007, en su artículo 61 y Disposición Transitoria Primera, se reconoce a los trabajadores del sector que cumplan determinados requisitos, el derecho al percibo de una paga extraordinaria de antigüedad equivalente a una mensualidad de salario por cada quinquenio cumplido.

CUARTO

Formulada reclamación previa ante la Administración codemandada, no consta que haya recaído resolución, salvo para Dª. Maribel, que le es desestimada su reclamación previa mediante resolución de fecha 30 de Diciembre de 2010, pues a otros dos trabajadores que tienen circunstancias la administración demandada les reconoce su derecho a dicha paga extraordinaria".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidad del concepto de paga extra de antigüedad.

Se articula el recurso por la demandante al amparo del art 191 C de la LPL,por vulneración del art 14 CE y Disposición Adic 4º de la LGSS asi como 117 de la LOE y 13.2 de RNBCE

Se argumenta que ya se ha dictado por esta Sala sentencias en el año 2003 en supuestos similares, en sentido desestimatorio.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de...

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