STSJ Castilla y León 477/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2012
Fecha13 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00477/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101209

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Pedro

Representante: JOSE LUIS CELEMIN SANTOS

Contra - GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD- Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 477

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a trece de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 733/2009 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La Resolución de la Gerencia Regional de Salud de fecha 12 de marzo de 2009, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de enero de 2009, sobre la exclusión al acceso a personal estatutario fijo especialista en Angiología y Cirugía Vascular.

Las partes en el expresado recurso son: -Como demandante: DON Pedro, representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y con la dirección del Abogado Sr. Celemín Santos.

-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... dicte en su día Sentencia por la que con estimación de esta demanda, se revoque y anule, decretando su nulidad, o subsidiariamente su anulabilidad, de la Resolución mencionada, reconociéndose el derecho del recurrente a participar en dicho proceso selectivo, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y todo ello con imposición de las costas a la demandada".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud, de fecha 12 de marzo de 2009, declarando que la misma es conforme a Derecho".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día nueve de marzo del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Primero

La materia debatida en este recurso tiene como asunto de carácter principal y sobre el cual giran los motivos impugnatorios empleados por el demandante el concerniente a si la exclusión de que ha sido objeto en el procedimiento selectivo convocado por Orden SAN/970/2008, materializada en los actos administrativos de 7 de enero y 12 de marzo de 2009, es o no conforme con el ordenamiento jurídico. Dichos motivos impugnatorios pueden quedar resumidamente expuestos de la siguiente forma: a) vulneración de las bases de la orden de convocatoria y en particular de la segunda dedicada a los requisitos de los aspirantes, y en los que no se hace distinción entre tener plaza como estatutario fijo o carecer de esa condición; b) vulneración de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), en el artículo 30.1 de la Ley de Estatuto Marco 55/2003, en el artículo 27 de la Ley autonómica de personal estatutario y en el artículo

12.5 del Real Decreto- Ley 1/1995, en tanto que estas disposiciones no impiden participar en las pruebas selectivas para ingreso como personal estatutario a quienes tengan tal condición, con lo que también resultan quebrantados los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad; c) los actos administrativos impugnados incurren en desviación de poder en tanto que niegan el derecho a la carrera profesional de los médicos especialistas estatutarios fijos, y d) infracción de la doctrina de los actos propios pues la Resolución de 7 de enero de 2009 contradice a otra precedente de 29 de septiembre de 2008 que incluyó al aquí demandante en la lista definitiva de admitidos.

Segundo

Para dar contestación a los dos primeros motivos impugnatorios esta Sección acude a su sentencia de 7 de marzo del corriente año que decidió el Procedimiento Ordinario 2828/2008 y en cuyo fundamento de derecho 3º figura: "Atendiendo a lo expresado en el último párrafo del anterior fundamento de derecho, ha de ponerse de manifiesto, y aún cuando sea ello obvio, que el proceso selectivo, en el seno del cual se ha dictado el acto recurrido en que se excluye del mismo a la parte recurrente, tiene por objeto una convocatoria para el " acceso" a la condición de personal estatutario fijo de una determinada especialidad, dentro del Servicio de Salud de Castilla y León, ofertándose a la par en el mismo un determinado número de "plazas"; por lo tanto, y esto es importante advertirlo, no se integra en el contenido de dicho acto la oferta de determinados y concretos "puestos de trabajo" en los que pudiera tener interés en ocupar la demandante.

Partiendo de esa premisa, si resulta, como decimos, que el objeto del la convocatoria de referencia es posibilitar el "acceso" a una determinada categoría profesional o especialidad -en nuestro caso dentro del Servicio de Salud de Castilla y León-, en buena lógica jurídica no parece que deba permitirse presentar al proceso selectivo a quien ya ostenta esa condición por haber accedido a la misma con anterioridad. Pues parece claro que quien ya pertenece a un determinado Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad de un determinado Servicio autonómico de Salud, ningún interés podrá tener ya en acceder a una condición que ya ostenta; esto es, la simple participación, e incluso superación, de un determinado proceso selectivo ninguna utilidad relevante desde el punto de vista jurídico le va a reportar al aspirante si ya pertenece al Cuerpo, Escala y Categoría a que pretende acceder de nuevo.

Y no se diga en su contra que la exclusión del procedimiento selectivo supone una limitación del principio de libre concurrencia y del derecho al acceso a la función pública, pues, insistimos, el aspirante ya ha conseguido realizar su derecho a acceder a la condición de estatutario de una determinada especialidad y en un concreto Servicio Autonómico de Salud, y, por lo tanto, no se quebrantan los principios de igualdad, mérito, capacidad en la selección de los empleados públicos que consagra, entre otros preceptos, el artículo

29.1.a) de la Ley 55/2.003 que la demandante estima vulnerado.

Por otra parte, tampoco están ausentes las razones organizativas que apunta la Administración demandada, ya que, si se aplicara la tesis que sostiene la parte actora, a la postre se originarían sin duda problemas de desatención del servicio; sin que deba a este respecto prescindirse de que la necesidad de la prestación del servicio es la principal razón que ha de ponderar la Administración cuando decide convocar un proceso selectivo, que se vería truncada en el supuesto de que se permitiera el "acceso" de quienes ya prestan los mismos servicios que la concreta convocatoria está llamada a satisfacer.

Ahora bien, el razonamiento anterior, en virtud del cual, como se ha visto, podrá excluirse al aspirante que ostente ya la condición de personal estatutario fijo, sólo servirá para cuando concurra una perfecta identidad entre la condición que ostenta el aspirante excluido y el Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad a que se refiera la concreta...

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