STSJ Cataluña 919/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2012
Fecha06 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2011 - 0001763

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 919/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 4 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 36/2011 y siendo recurrido Grup Catalana de Seguretat S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda dirigida por Belarmino contra Grup Català de Seguretat S.L. y confirmo la procedencia de su despido acordado por la empresa el 18-12-10.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor ha venido prestando servicios laborales a la empresa demandada desde el 17-11-07 como vigilante de seguridad por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.275'65 euros, sin ostentar ni haber ostentado el último año representación alguna de los trabajadores.

SEGUNDO

El 21-11-10 hacia las 17 horas el actor iniciaba su servicio como vigilante del Hospital San Juan de Dios de Manresa. Es procedimiento imperativo que en un cambio de servicio el operario saliente y el entrante se pongan sucesivamente al teléfono en una llamada a la central de coordinación de la empresa, para comprobar que el relevo se ha hecho correctamente. En esta ocasión el actor, entrante, llamó a dicha central donde habló con el Sr. Humberto, coordinador. Éste le indicó que se pusiera el saliente y el actor le dijo en un tono poco serio que no estaba. Don. Humberto insistió diciendo que el saliente tenía que estar y el actor le dijo subiendo el tono bueno, yo me puedo ir, a lo que Don. Humberto contestó que hiciera lo que tuviera por conveniente. El actor colgó y al poco volvió a llamar muy agresivo, expresando a mí no me falta al respeto nadie, te voy a reventar la cabeza. Don. Humberto colgó y dio parte a sus superiores.

TERCERO

El 14-12-10 la empresa entregó al actor una carta (cuyo texto se da por expresa e íntegramente reproducido en este Hecho) en que relataba y calificaba lo descrito en el Hecho anterior como una falta muy grave de artículo 55.10 del Convenio nacional de empresas de seguridad, decidiendo en consecuencia el despido del operario con efectos para el día 18-12-10."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la demanda por él promovida en reclamación de la improcedencia del despido producido con efectos del 14 de diciembre de 2010, interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del segundo hecho probado con inclusión de dos nuevos ordinales para hacer precisar -en relación con aquel primer particular- que "(...) Don, Humberto colgó y dio parte a sus superiores sobre la conversación con el actor pero sin haber hablado con el saliente para que le diera una explicación de por qué no había hecho el relevo correctamente"; y que complementa con la adición que propone de la circunstancia acreditativa de que "el día 21.11.10 hacia las 17:38 horas...tuvo que ser atendido por los servicios médicos de urgencias al referir sintomatología ansiosa y...fue diagnosticado de Trastorno Adaptativo"; sin que Don. Humberto "a pesar de haber sentido amenazada su integridad física de una manera seria y sentir miedo" hubiera presentado "ningún tipo de denuncia contra el actor".

El fracaso de la propuesta de revisión fáctica así articulada deriva tanto de la irrevisable prueba testifical que sustenta el hecho objeto de censura (2º), como la referencia a este inhábil medio de prueba (ex arts. 191 b y 184 LPL ) sobre el que el recurrente pretende ineficazmente formalizar la inclusión de un quinto hecho probado. Y por lo que se refiere a la alegada circunstancia de haber sido "atendido por los servicios médicos de urgencias.." si bien es cierto que encuentra la misma su formal apoyo en el Informe que incorpora al folio 19 de autos, no lo es menos que ninguna relevancia ofrece el contenido de una referente "sintomatología ansiosa" en orden a definir la entidad del incumplimiento contractual que se le atribuye.

SEGUNDO

En...

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