SAP Madrid 377/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011
Número de resolución377/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00377/2011

Procedimiento abreviado nº 1886/2011

Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Rollo de Sala nº 69/2011

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 377/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D JOSE Mª CASADO PÉREZ )

Dª Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ )

En Madrid, a catorce de octubre dos mil once.

Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado nº 1886/2011 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguido contra la acusada doña Melisa, con NIE NUM000, y pasaporte dominicano NUM001, nacida el 1 de febrero de 1980 en Sábana Yegua (República Dominicana), hija de Delanoi y Paulina, y privada de libertad por esta causa desde el 25 de abril de 2011.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. doña Patricia AlonsoMajagranjas Cenamor; y dicha acusada, representada por la procuradora doña Mª Lourdes Amasio Díaz, y defendida por la letrada doña Lidia Mª Piolanti Fabrini; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública de los art. 368 y 369.1.5 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 103.106,85 euros, que abonase las costas procesales y se decomisase la droga intervenida.

SEGUNDO

La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendida, y subsidiariamente pidió la aplicación del subtipo atenuado del art. 368 inciso 2º CP, y la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 08:15 horas del día 25 de abril de 2011, la acusada doña Melisa, de nacionalidad dominicana, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia NUM002, procedente de Santo Domingo, en tránsito a Sevilla, trayendo en su maleta facturada seis botes de talco de la marca Saura, que contenían un total de 3.634,40 gramos netos de cocaína con una pureza del 60,1%, que debía entregar a una persona no determinada, por lo que recibiría 6.000 euros.

La cocaína intervenida en el mercado ilegal tiene un valor al por mayor de 103.106,85 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública referido

a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 CP, por la posesión de cocaína, sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrita por España el 27 de julio de 1961 y ratificada por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendada por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado traía dentro de su cuerpo, con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según informe del Laboratorio de Farmacia de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios 54 a 56), ratificado en el juicio por la jefe de servicio de laboratorio, doña Frida ; posesión que estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como lo acredita la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona a su propio consumo, y además la acusada reconoció en el juicio que debía entregar los botes de otra persona por lo que percibiría 6.000 euros.

La impugnación del mencionado informe pericial por no constar la firma del técnico que efectuó el análisis, debe ser rechazada, porque el art. 20.2 de Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, que dispone: "los informes se redactarán y firmarán por quienes los hubiesen realizado, con la firma del Jefe de Servicio y el visto bueno del Director correspondiente, quien los remitirá al órgano o persona solicitante", no es de aplicación a referirse a otro organismo, como es el Instituto de Toxicología, mientras que el Estatuto de la Agencia Española del Medicamento se regulaba por el Real Decreto, mientras que Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, actualmente derogado por el Real Decreto 1275/2011, de 16 septiembre, que regula la Agencia Estatal con el mismo nombre, en el cual no se contemplaba la forma de emitir los informes, siendo la práctica habitual y constante de este organismo que aparezcan las firmas de los jefes de servicio de inspección y control y del laboratorio de estupefacientes, y no por un técnico determinado que participe en el análisis, siendo el motivo de ello el que intervienen varios trabajando en equipo, como explicó la Sra. Frida, la cual si bien señaló que no participó personalmente en el análisis, si comprobó sus resultados, en los que se ratificó.

Concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al superar el conjunto de la cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio ; dado que la cantidad total de cocaína...

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