SAP Madrid 980/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2011
Fecha14 Octubre 2011

ROLLO Nº 73/11-RP

JUICIO RÁPIDO Nº 372/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 980/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don Ramiro Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 14 de octubre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 16 de julio de 2010, en la que se declara probado "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 00.40 horas del día 30 de junio de 2010, el acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 23 de marzo de 2010 por este mismo juzgado como responsable de un delito de quebrantamiento de condena, acudió al portal del domicilio de Sandra, con la que había mantenido una relación sentimental, situado en la CALLE000 de Alcorcón, infringiendo de este modo a sabiendas la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de la referida que le había sido impuesta en sentencia de 6 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción 6 de Alcorcón en DUD 243/08 . El período de cumplimiento de dicha pena se fijó en liquidación de condena entre el 6 de agosto de 2008 y el 5 de agosto de 2010, que le fue notificada al acusado el día 22 de septiembre de 2008. En el momento de los hechos el acusado había consumido bebidas alcohólicas".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Serafin, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Serafin se fundamenta en que existiría vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia. Explica que el único quebrantamiento del que se podría acusar a Serafin sería la vulneración de la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Sandra, quien ni se enteró de los hechos. Explica que no resultaría acreditado que desde el portal al NUM000 piso del edificio, donde reside Sandra, hubiera menos de 500 metros. Y ello porque no se habría practicado prueba pericial técnica que acreditara tal circunstancia, por lo que no se habría acreditado la comisión del delito, por lo que procedería aplicar el principio in dubio pro reo. De otro lado, añade que unos amigos le habrían dicho que Sandra ya no viviría allí, que estaría borracho (sic) en el portal, pero no habría llamado al telefonillo ni habría hecho ademán de entrar, por lo que no existiría dolo de quebrantar la pena. Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que...

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