SAP Madrid 1033/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2011
Fecha27 Octubre 2011

ROLLO Nº 367/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 207/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1033/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 27 de octubre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de julio de 2011, en la que se declara probado "PRIMERO. Se considera probado y así se declara que el acusado D. Donato, de nacionalidad argelina, en algún momento entre el 14 y el 16 de mayo de 2010, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid, morada de Dña. Josefina, que estaba pasando el puente de San Isidro fuera de Madrid, accedió a la vivienda a través de la ventana del baño, que daba a un patio común de la comunidad de vecinos. El acusado sustrajo de la vivienda un ordenador portátil marca Médium, modelo E1210, una pulsera de oro blanco y acero, una pulsera de oro tipo esclava, un reloj Guess de señora, un collar de perlas, una sortija de oro blanco con brillantitos, todo ello valorado en 820 euros.

SEGUNDO

El día 9 de junio de 2010, sobre las 02'30 horas, el acusado, con idéntico ánimo, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE001 número NUM004 NUM001 NUM005 de Madrid, morada del Se. Abilio y su familia, accediendo a ella a través de la ventana del salón que se encontraba abierta, mientras la esposa y la hija del Sr. Abilio se encontraban en una de las habitaciones. El acusado no logró su ilícito propósito al ser sorprendido por el Sr. Abilio, que en ese momento regresaba a su domicilio y que lo retuvo hasta la llegada de la fuerza actuante, que procedió a su detención. No se encontró ningún objeto sustraído al registrar al Sr Donato, ni tampoco echó nada de menos el Sr. Abilio ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Debo condenar y condeno a D. Donato, como autor criminalmente responsable de un de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238.1, 240 y 241 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro años y diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esta pena será sustituida, conforme a lo previsto en el art. 89.1 del Código Penal, por su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante diez años, en los términos previstos por el art. 89.1 del Código penal . Se le condena, asimismo, como responsable civil, a indemnizar a Dña. Josefina con la cantidad de 820 euros.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Donato, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Donato se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque, en relación con los hechos de la CALLE001, de lo actuado no resultaría acreditado que Donato los hubiera cometido. Explica que habría entrado en el domicilio con su propietario, con el fin de comprar hachís, por la puerta de la vivienda, y no en los términos que constan en la resolución recurrida. Manifiesta que la actitud de Donato al llegar los agentes de policía nacional al domicilio, tranquila y sosegada, no sería la de una persona a quien se retuviera contra su voluntad. Sostiene que Donato habla castellano, y que el hecho de que utilizara intérprete en el plenario no impediría que hablase y entendiese nuestro idioma. Alega que el propietario del piso declaró no saber por dónde habría entrado Donato en la vivienda, por lo que el mecanismo de entrada no coincidiría con el empleado en la vivienda de la CALLE000

. Por lo que considera que no existiría prueba de que Donato cometiera los hechos por los que se le ha acusado, en la vivienda de la CALLE001 .

Respecto de los hechos ocurridos en la vivienda de la CALLE000, sostiene el recurrente que no existiría prueba de que Donato fuera autor de un delito de robo cometido en ese lugar. Explica que la huella hallada en el espejo del baño no acreditaría que hubiera sido autor de los hechos, que la huella podría haber quedado impresa al entrar al baño, en alguna visita que hubiera efectuado al piso, pues se da la circunstancia de que conocería a varias personas en el barrio. Por lo que respecta al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, considera que no habría resultado probada, pues no existiría prueba de la sustracción y de la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, y que la declaración de la denunciante, que inicialmente habría manifestado que le habrían sustraído 500 euros y resultó posterior que no le faltaba esa cantidad, determinaría que no sería cierto que le hubieran sustraído esa suma, por lo que podría haber ocurrido lo mismo con el resto de efectos que se dicen sustraídos.

Sostiene que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de los hechos por los que habría sido condenado. Que no existiría indicio alguno de que Donato hubiera estado en la CALLE001 cometiendo el ilícito penal objeto del procedimiento. Así mismo, expone que, en su declaración, la propietaria del piso de la CALLE000 no habría manifestado que no conociera al acusado. Por todo ello, considera que no existiría prueba que desvirtuara la presunción de inocencia, que debería tenerse en cuenta el principio in dubio pro reo, y que sería procedente la absolución de Donato .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en...

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