SAP Madrid 84/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011
Número de resolución84/2011

ROLLO DE SALA 61/11

PROCEDIMENTO ABREVIADO 61/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 1652/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

MAGISTRADAS

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª MATILDE GURRERA ROIG

SENTENCIA Nº 84/11

En Madrid, a once de octubre de 2011.

La Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día diez de octubre de 2010, la causa seguida con el número de rollo de Sala 61/11, correspondiente al procedimiento Abreviado 1652/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº26 de Madrid, por delito contra la salud pública, contra Brigida, nacida en Ypane (República del Paraguay), el día quince de marzo de 1976; hija de Ángel y Pascuala, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000 nº NUM001 de Nemby (Parguay) con Pasaporte paraguayo NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llanos Palacios García y defendida por el Letrado Sr.Díaz Villasante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra.Maceda Rodríguez.

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Actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., del que es responsable en concepto de autora la acusada Brigida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se condene a la acusada a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros, comiso de la droga y billete intervenidos.

En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. SEGUNDO. - La defensa de la acusada en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución y en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Brigida, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas, sobre las 9:15 horas del día catorce de febrero de 20101 en el vuelo de la Compañía Iberia NUM003, con itinerario Buenos Aires- Madrid, llevando en el interior de su organismo 96 cuerpos cilíndricos en cuyo interior se alojaba una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 971,52 gramos y una riqueza del 73%, lo que supone una cocaína pura de 709,20 grs, sustancia esta que pretendía difundir entre terceras personas. El valor de la droga incautada en el mercado es de 33.477,65 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990, 10 de octubre de 1990, 12 de marzo de 1991, 10 de junio de 1992 y auto de 23 de octubre de 1996, entre otras muchas).

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

SEGUNDO

De dicho delitos es responsable en concepto de autora la acusada Brigida, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del C.P .

La acusada ha reconocido expresamente el transporte de la cocaína, que había ingerido voluntariamente los cuerpos cilíndricos, y que tenía pleno conocimiento de que la sustancia que ingería era droga, aunque no tuviera exacto conocimiento de la que transportaba. Tal prueba, unida al análisis de la sustancia intervenida (folios 66 y 67) ratificado en el plenario, así como la forma de transporte utilizada, viene a constituir prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art.

24.2 de la C.E .

Alega la defensa de la acusada que el título de imputación lo debe ser como cómplice y no como autora.

  1. En las SSTS 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, argumenta el Tribunal Supremo que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del...

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