SAP Castellón 142/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2011
Fecha18 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 124 del año 2.011.

Juicio Verbal Núm. 910 del año 2.010.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 142

Iltmo. Señor:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Señor anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 124 del año 2.011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2.011 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinaroz, en los autos de Juicio Verbal, sobre responsabilidad civil por atropello de especies cinegéticas, seguidos con el Núm. 910 del año 2.010 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado Club de Cazadores San Antonio, representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles D#Amato Martín y dirigida por el Abogado Don Ricardo Gil Cospedal, y como APELADA, La Unión Alcoyana S.A., representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y dirigidido por el Abogado Don José Pascual Broch Almela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento verbal de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la representación de LA UNIÓN ALCOYANA S.A. contra CLUB DE CAZADORES SAN ANTONIO con los siguientes pronunciamientos definitivos:

Condenar a CLUB CAZADORES SAN ANTONIO a abonar a LA UNIÓN ALCOYANA S.A., la cantidad de 3.245,86 Euros más intereses legales.

Imponer las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada Club de Cazadores de San Antonio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló el plazo del cómputo del plazo de un mes para dictar sentencia el día 17 de octubre de 2011. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida estimó la demanda de responsabilidad civil promovida por La Unión Alcoyana S.A., aseguradora del turismo marca Fiat Bravo matrícula .... CQQ propiedad de Aureliano

, contra el Club de Cazadores de San Antonio, en la que reclamaba los daños causados al vehículo de su asegurado y satisfechos por aquella, como consecuencia de la colisión con un jabalí que irrumpió sobre las 21#30 horas del día 12 de octubre de 2009 a la altura del Km. 4#500 de la carretera CV-132 en el término de San Mateo (Castellón). La Juez a quo alcanzó su fallo condenatorio sobre la base de que en esta materia sigue vigente la responsabilidad del art. 1902 CC, de naturaleza extracontractual y objetiva, que no viene a alterar la inversión de la carga de la prueba aplicable a estos supuestos, y por lo tanto, correspondía al "coto" probar haber obrado con la debida diligencia, es decir, la debida diligencia en la llevanza del vedado de donde proviene la pieza, de forma que la ausencia de prueba sobre dicho extremo hace responsable a los demandados de los daños que se reclaman.

Frente a esta Sentencia se alza el Club de Cazadores San Mateo interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda rectora del proceso, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la errónea aplicación del derecho, al no tenerse en cuenta la vigente Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05 que conlleva el paso de una responsabilidad objetiva a una responsabilidad subjetiva, implicando ello que la carga de la prueba no corresponde al demandado sino al que pretende resarcirse, el actor, y asimismo, que conforme a dicha normativa no puede resultar de aplicación al caso ninguno de los dos supuestos que la D.A. 9ª señala imputando responsabilidad al titular del aprovechamiento cinegético, pues el accidente no se produjo con motivo de la acción directa de cazar dada la hora en que se produjo, y no cabe ningún reproche sobre la falta de conservación de los terrenos, no siéndolo la falta de vallado del mismo. Pretensión revocatoria a la que se opone la aseguradora demandante, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Ley 17/2.005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incorporó a este texto articulado una Disposición Adicional Novena que disponía: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización."

Esta norma, que entró en vigor el día 9 de agosto de 2.005 ( Disposición Final Segunda de la Ley 17/2005 ), en la medida en que se halla recogida dentro de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, materia especial no transferida a las Comunidades Autónomas, tiene un ámbito de aplicación estatal y, por consiguiente, pasó a regular específicamente esta clase de accidentes de tráfico en todo el territorio español, dejando sin efecto en este ámbito la antigua Ley de Caza de 1970 y las distintas normas autonómicas de caza.

La referida Disposición Adicional 9ª supuso, no obstante, la modificación del sistema de...

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