SAP Toledo 72/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00072/2012

Rollo Núm. .................. 25/2012.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-J. Ordinario Núm. ........ 1366/09.- SENTENCIA NÚM. 72

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 25 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 1366/09 en el que han actuado, como apelante PRODUCTOS VOSMA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta y defendido por el Letrado Sr. Trinidad Lucía; y como apelado PULIDOS TOLEDO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Crespo Aguilar.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimo la demanda interpuesta por PRODUCTOS VOSMA S.L. contra PULIDOS TOLEDO S.L., con expresa condena en costas de la parte actora".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PRODUCTOS VOSMA S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad derivada del importe del material de construcción suministrado por la actora a la demandada en el ámbito de sus relaciones mercantiles, por considerar que no había quedado acreditada la efectiva entrega de gran parte del mismo y respecto del entregado, en concreto unos sacos de un determinado tipo de colorante para hormigón, por entender la sentencia que presentaba defectos en el color de los pigmentos, lo que ocasionó una diferente tonalidad en los patios de varias viviendas a las que se aplicó, lo que motivó que la empresa demandada, subcontratista de la constructora, fuera sancionada por esta con la suma de 17. 904 #, superior a la adeudada por el material recibido, dando lugar por tanto a la desestimación de la demanda.

Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba respecto a la entrega de las mercancías y a los defectos del hormigón suministrado y prescripción respecto de la alegación de dichos defectos conforme a los arts 336 y 342 del Código de Comercio .

SEGUNDO

Respecto a la valoración de la prueba, que básicamente ha consistido en la documental consistente en albaranes de entrega y facturas emitidas a consecuencia de los mismos, es conocido que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercioart .51 EDL 1885/1 art.57 EDL 1885/1, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( SAP de Zamora de 3 de marzo de 2011 ). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994y 19 de julio de 1995 entre otras).

Como señala la SAP de Castellón de 19 de enero de 2010 citando la de la Audiencia Provincial de León, de 6 de junio de 2008, que a su vez recoge la de la AP de Pontevedra. de 15 de noviembre de 2005 "Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

La jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC, en relación con el art. 604 de la LEC y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar...

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