SAP Alicante 420/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2011
Fecha21 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 176 ( C-8 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 816 / 2009.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 2.

SENTENCIA NÚM. 420/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual

Magistrado: Don Francisco José Guzmán Soriano.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre del año dos mil once.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ANJANA INVESTMENTS, SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. LUÍS FRANCISCO BERMEJO REALES; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, PRELUDE TRADING, SL y SPEEDREPAIR, SA, representadas por el Procurador D. LUÍS BELTRÁN GAMIR, con la dirección del Letrado D. FERNANDO RODRÍGUEZ CARRETERO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 2 de diciembre del 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil ANJANA INVESTIMENTS S.L.U. contra la mercantil SPEEDREPAIR, S.A. representada por el Procurador don Luís Beltrán Gámir y en consecuencia:

  1. Declaro:

    - que la actora es titular de las marcas comunitarias 00674781 "AURGI", número 002013639, y número 000731760 "TIENDAS AURGI", y en consecuencia, tiene un derecho exclusivo y excluyente para la utilización de las mismas;

    - que la mercantil SPEEDREPAIR, S.A. ha infringido los derecho exclusivos de propiedad industrial de la mercantil actora, titular de la marca comunitaria 006747811, figurativa, "AURGI", para las clases 12, 37 y 39 de la Clasificación de Niza; - que la mercantil SPEEDREPAIR, S.A. ha infringido los derecho exclusivos de propiedad industrial de la mercantil actora como titular de la marca comunitaria número 000731760 figurativa "TIENDAS AURGI", para las clases 12, 37 y 39 de la Clasificación de Niza;

  2. Condeno a la mercantil SPEEDREPAIR, S.A.:

    - a cesar de manera inmediata en territorio de la Unión Europea en la infracción de los derechos marcarios de la actora, y en particular, se la condene a cesar en la utilización de cualquier elemento, material, producto, documento, signo distintivo y objetos, tales como sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos letreros en los que figure o se incorporen los distintivos "AURGI" y "TIENDAS AURGI";

    - a retirar de manera inmediata del tráfico económico y destruir a su costa cualquier elemento, material, producto, envoltorio, documento, signo y objetos, tales como totems, sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos, letreros, en los que figure o se incorporen los distintivos "AURGI" y "TIENDAS AURGI";

    - a resarcir a la actora los daños y perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de la infracción de sus derechos marcarios y en cuantía que resulte de aplicar el 1% de la cifra de negocios obtenida por la compañía durante 2009, según sus cuentas anuales depositadas en el registro Mercantil del ejercicio 2009, o subsidiariamente en caso de no haberlas depositado, a pagar la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000#)

  3. Desestimo las demás pretensiones contra ella ejercitadas.

    Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil ANJANA INVESTIMENTS S.L.U. contra la mercantil y PRELUDE TRADING, SL. representada por el Procurador don Luís Beltrán Gámir.

    No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 10 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, tras declarar que la demandante es titular de tres marcas comunitarias (y que, en consecuencia tiene un derecho exclusivo y excluyente para su utilización), contiene los siguientes pronunciamientos, que se estiman de interés al objeto del recurso e impugnación presentados.

Estima parcialmente la demandad dirigida contra SPEEDREPAIR, SA, declarando que dicha codemandada ha infringido las tres marcas comunitarias titularidad de la demandante y condenándola, dicho sea muy en síntesis, a la cesación de los actos de utilización, a la retirada del tráfico económico, y destrucción, de los elementos y productos que incorporen los distintivos infractores y a resarcir a aquélla en los daños y perjuicios que se le han ocasionado, desestimando el resto de pretensiones contra ella ejercitadas.

Desestima la demanda entablada contra PRELUDE TRADING, SL, respecto de la que solamente se ejercitaban acciones de competencia desleal.

Contra dicha resolución apela la otrora demandante, insistiendo en que se estimen las pretensiones que no tuvieron favorable acogida en la instancia.

También se presentó escrito de impugnación por las codemandadas condenadas.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del escrito de oposición al recurso de apelación, y la impugnación que su suplico contiene, claramente se comprueba que conculca de plano el art. 461.2 LEC, que prescribe que el escrito de impugnación de la sentencia se formulará con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

Realmente, el escrito de impugnación no existe: el escrito de oposición al recurso presentado de contrario se compone de una alegación previa y otras tres, para culminar con el suplico. Ni una sola línea se dedica en dicho escrito a rebatir los razonamientos del juzgador a quo como fundamento de su fallo condenatorio. Tan sólo, como ya se ha dicho, en el suplico, tras solicitar que se desestimen los pedimentos de la apelante, se pide que se dicte " otra nueva resolución para mi representada SPEEDREPAIR, SA por la que se la absuelva de todo pedimento formulado de contrario con expresa imposición de costas a la actora/ apelante y o subsidiariamente que confirme en todos sus extremos la sentencia dictada... ".

Claro es que la impugnación formulada exclusivamente en el suplico contraviene el tenor del art. 458.1 (por remisión del art. 461.2 indicado), pues no se exponen las alegaciones en que se basa. Y, desde el momento en que no se exponen tales alegaciones, es imposible a este Tribunal discernir cuáles sean los pronunciamientos con los que dicha parte está disconforme y cuáles los motivos de impugnación.

El proceso civil, en todas sus etapas, se rige, entre otros, por los principios dispositivo y de alegación de parte. El ámbito de la apelación, y de la impugnación, se ha de limitar a la petición de que, mediante un nuevo examen de las actuaciones, y con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas en la primera instancia, se revoque una resolución y se dicte otra favorable al recurrente o impugnante ( art. 456.1 LEC ). Cuando dicha petición se articula de un modo genérico, sin alegación alguna que la sustente, ha de estar abocada al más absoluto de los fracasos.

Por lo dicho, la impugnación formulada será desestimada, con lo que los pronunciamientos condenatorios contenidos en la resolución recurrida habrán de ser mantenidos. Con ello, dicho sea de paso, se accede a la pretensión subsidiaria del escrito de oposición.

TERCERO

La condena de SPEEDREPAIR, SA.- Como se indicó en el primer fundamento de la presente resolución, la estimación de la demanda contra esta codemandada ha sido parcial, pues se ha considerado que solo alguno de los actos que en la demanda se tachaban de infractores de las marcas comunitarias de la demandante tenían este carácter.

Así, la sentencia concluye que:

  1. No existe infracción marcaria por la utilización del signo (posteriormente registrado como marca nacional española) "TIENDAS A. AUTOCENTRO", por inexistencia de riesgo de confusión con las marcas "AURGI" y "TIENDAS AURGI".

  2. Sí existe infracción de las marcas comunitarias por el resto de actos indicados en la demanda. Sobre este aspecto ya no existe controversia, al haber sido desestimada la impugnación de la sentencia.

Insiste, pues, la apelante en que la utilización del signo "TIENDAS A. AUTOCENTRO" efectuado por SPEEDREPAIR, SA constituye una infracción de sus marcas comunitarias.

TERCERO

El estado de cosas existente en el momento de presentación de la demanda. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo .-El juicio que nos ocupa "se inició" ( art. 413.1 LEC ; "principió", en dicción del art. 399 LEC ) mediante demanda presentada el día 31 de julio del 2009.

A esta fecha, SPEEDREPAIR, SA, no era titular de marca alguna, aunque había solicitado, el 5 de mayo del 2009, el registro de una marca nacional figurativa, "TIENDAS A. AUTOCENTRO".

Fue con posterioridad a ese momento procesal cuando, mediante...

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