SAP Alicante 457/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2011
Fecha13 Octubre 2011

Rollo de apelación nº 258/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Benidorm

Autos nº 882/08

SENTENCIA Nº457/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a trece de octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº258/10 los autos de juicio ordinario nº 882/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 (Antiguo Mixto 7)de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Maximino y Dña Agustina que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señor Vidal Font y defendidos por el Letrado Señor Johannes Van Hooff y siendo apelado y a la vez impugnante la parte demandante D. Luis Andrés representado por el procurador Señor Costa Andreu.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº882/08 en fecha 11 de diciembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Don Luis Andrés, representada por el Procurador Don Cristóbal Martínez Agudo, contra Don Maximino y Doña Agustina : 1.-) Declaro que los demandados, Don Maximino y Doña Agustina, contrataron con el actor, Don Luis Andrés, la ejecución de la obra conssitente en reforma y ampliación de la vivienda de su propiedad sita en L`Alfas del Pi, CALLE000, NUM000 ; y, que la citada obra no ha sido liguidada.2.-) Condeno a Don Maximino y Doña Agustina a estar y pasar por las anteriores declaraciones.3.-)Condeno a Don Maximino y Doña Agustina a pagar al actor la cantidad de ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Diez con once Euros (136.310,11 euros)más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia. 4.) Con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, quién a su vez impugno la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº258/10.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11/10/11. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Funda la parte apelante su recurso en primer término en error u omisión en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que la obra se ejecutó en régimen de administración, sin presupuesto previo; entiende que la obra a ejecutar por el actor lo era solo del exterior de la ampliación de la vivienda existente. Se alega igualmente que la cuantía de lo adeudado es inferior a la cuantía de la condena, en virtud de la valoración de la obra por el perito de la parte actora, modificado tras el examen e inspección directa de la obra ejecutada y se señala que por la sentencia de instancia no se interpreta la documentación por ellos aportada.

Alegado en segundo lugar que el juzgador de instancia invierte la carga de la prueba, señalando que encontrándonos ante un contrato de obra por administración, es el constructor el que debe rendir cuentas, no existiendo administración aportada a los autos.

Por lo que respecta a la alegada falta de motivación de la sentencia en cuanto que no valora la documental aportada por la parte demandada, debemos señalar que el art. 218.2 de la LEC, impone el deber de motivar las resoluciones judiciales. La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza a exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [ RTC 1995 \28 ] y 32/1996 [ RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996\115],".

Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera suficiente los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la demandada con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado. En cualquier caso es de destacar que la prueba fue aportada a requerimiento de la propia parte actora que la propuso, puesto que no hay que olvidar que el perito actuante que valoró la obra realmente ejecutada por el actor, excluyó de la valoración los elementos y ejecución que corrieron a cargo de los demandados promotores de la obra, tales como carpintería, fontanería etc.

Segundo

En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba y la inversión de la carga de la prueba que alega,...

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