SAP Murcia 62/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2012

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 62/2012

En la Ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 220/2011, por delito continuado de amenazas en el ámbito familiar contra Moises, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Remedios Plana Ramón y defendido por la Letrado Dª María Inmaculada Martínez Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª María del Pilar, representada por la Procuradora Dª Dulce Martínez Torres Sánchez y defendida por el Letrado D. Ignacio Vigueras Miralles.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 24/2012 (el 23 de enero de 2012 ), señalándose el día 28 de febrero de 2012 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2011, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se declara probado que el acusado Moises, nacido el 12-01-1981, con pasaporte de Nicaragua NUM000, quien se halla en situación irregular en territorio español, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia durante unos 12 años con María del Pilar, teniendo la pareja una hija en común.

El acusado, desde el 9 de julio de 2.010, momento en que María del Pilar decidió cesar la convivencia, y no siendo este hecho admitido por el acusado, comenzó a proferirle insultos y con ánimo de atemorizarla, le profirió frases intimidantes, tanto en persona como a través del teléfono. Así los días 7 y 29 de diciembre de 2.010, el acusado realizó dos llamadas dimanantes desde su teléfono móvil número NUM001 al teléfono móvil propiedad de María del Pilar número NUM002, en las cuales le dijo: "Te vas a arrepentir, te voy a hacer daño, te vas a acordar para el resto de tu vida, la decisión de no volver te va a doler, para hacer maldades tengo buenos o mejores amigos".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno al acusado Moises como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo esta penal ser aceptada previamente por el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal y, en caso de que no la acepte, se le impone la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a María del Pilar a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, y al pago de las costas procesales.

En caso de que el penado no acepte la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, habrá de decidirse en ejecución de sentencia si se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional del acusado, a cuyo fin habrá de darse audiencia previa al mismo para acreditar su arraigo en España.

Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 13 de enero de 2.011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes nº 12/11, a Moises de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a María del Pilar, a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Moises, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de las pruebas, censurando los términos de vaguedad e imprecisión, además de tardíos, en que se formula la denuncia ante la Guardia Civil, en la que expresó frases supuestamente amenazadoras que después no fueron las recogidas en la sentencia de instancia. Por otra parte, cuando se formula la denuncia, hacía meses que su defendido ya no convivía con la denunciante, por lo que resulta incomprensible que se acoja una situación de dominio de mi representado respecto a la denunciante.

Reprochando, además, que se sustente la condena en el testimonio único de la denunciante, que no reuniría las exigencias contempladas en la doctrina jurisprudencial para otorgar validez al testimonio de la víctima como enervatorio de la presunción de inocencia.

Alega infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal, señalando la jurisprudencia sobre el delito de amenazas, y refiriendo la diferencia entre el delito y la falta, entendiendo que las expresiones que pudieron ser vertidas por su defendido merecerían la calificación de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, precepto que aunque no ha sido objeto de acusación, su aplicación no vulneraría el principio acusatorio.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, y caso de condena, que lo sea por falta.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 12 de diciembre de 2011, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto el recurrente lo que está solicitando es una valoración de la prueba personal, que sólo compete al Juzgador de instancia en virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo manifiesto error del Juzgador, lo que no sucede en este supuesto. En cuanto a la intensidad de la amenaza, las mismas son leves y de no mediar la relación familiar y la aplicación del artículo 1 de la Ley Integral de Violencia de Género tendrían la consideración de falta.

En escrito registrado el 2 de diciembre de 2011 la representación procesal de la Acusación Particular impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, censurando los términos de vaguedad e imprecisión, además de tardíos, en que se formula la denuncia ante la Guardia Civil por parte de la denunciante, en la que expresó frases supuestamente amenazadoras que después no fueron las recogidas en la sentencia de instancia. Por otra parte, cuando se formula la denuncia, hacía meses que su defendido ya no convivía con la denunciante, por lo que resulta incomprensible que se acoja una situación de dominio de mi representado respecto a la denunciante.

Reprochando, además, que se sustente la condena en el testimonio único de la denunciante, que no reuniría las exigencias contempladas en la doctrina jurisprudencial para otorgar validez al testimonio de la víctima como enervatorio de la presunción de inocencia.

Alega infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal, señalando la jurisprudencia sobre el delito de amenazas, y refiriendo la diferencia entre el delito y la falta, entendiendo que las expresiones que pudieron ser vertidas por su defendido merecerían la calificación de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, precepto que aunque no ha sido objeto de acusación, su aplicación no vulneraría el principio acusatorio.

SEGUNDO

En este caso el análisis de la prueba practicada, básicamente personal, efectuado por la Juez a quo, ha gozado de la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, siendo evidente, por otra parte, que la referida inmediación judicial no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero también, por otra parte, que la misma no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta (lo que se ve favorecido en este caso al existir la grabación audio-visual del juicio oral).

Por lo tanto, el análisis de esta Sala atiende a esas circunstancias previamente expuestas. Y ya procede señalar que el contenido verbal de las manifestaciones del acusado y de la denunciante/víctima/testigo, los únicos que han acudido a la vista oral (tal y como se comprueba con la grabación audio-visual) se corresponde con el análisis probatorio efectuado por la Juzgadora de instancia en su sentencia, lo que acredita su acierto y correcta fijación de los extremos relevantes, incluida la indicación que vierte la Juzgadora en orden a la persistencia de la incriminación sostenida por el denunciante con lo que consta documentado en la causa.

Para realizar la ponderación judicial de la prueba personal la Juzgadora de instancia ha atendido a la conocida doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las...

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