SAP Madrid 159/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00159/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011899 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 897 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 589 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Tamara

Procurador: VICTOR GARCIA MONTES

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Propiedad horizontal. Impugnación acuerdo. Ascensor .

Ponente : ILMO. SR. Dª. ÁNGEL VICENTE ILLASCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLASCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 589/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Tamara, representado por el Procurador D. Victor García Montes y defendido por Letrado, y de otra como apelado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLASCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Montes, en nombre y representación de Dª. Tamara contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 5 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0589/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Tamara frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid, en la que se pretendía un pronunciamiento constitutivo de la anulación del acuerdo adoptado por la demandada a propósito de la instalación de ascensor en la finca.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida, a la sazón doña Tamara, mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de octubre de 2011 fundado, en apretada síntesis, en la que considera «... A) Aplicación indebida del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal . b) Vulneración del artículo 1 del Código Civil . c) Aplicación indebida del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . d) Vulneración del artículo 6.4 del Código Civil . e) Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . f) Vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . g) Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de noviembre de 2011 la representación procesal de la Comunidad demandada apelada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. La impugnación del acta

A través del primero de los motivos del recurso se alza la representación procesal de la parte actora vencida frente al argumento de la sentencia de primer grado según el cual «... es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la falta de constancia de un acuerdo en el Acta de la Junta no implica la inexistencia del mismo...», criterio que la recurrente entiende «equivocado», por contravención del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pues bien, como se cuida de precisar la parte recurrida en su escrito de oposición, al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo han mantenido ese mismo criterio. De un lado, la STS, Sala Primera, núm. 201/1992, de 2 de marzo (Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros, A.; ROJ: STS 12705/1992), a tenor del FJ 5.º de la cual: «... se atribuye al acta de la junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero "reflejo" de los mismos ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad "ad probationem" no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal, y por su importancia procesal no puede interpretarse el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido. La norma 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal además es clara: el plazo comienza a contarse desde acuerdo o desde la notificación, si hubiera estado ausente el que impugna. Probado en autos, sin que se haya combatido en el recurso esta apreciación, que el recurrente asistió y votó en la junta de 28 de octubre de 1986, los treinta días de plazo de ejercicio de la acción impugnatoria empiezan desde el siguiente, pues el precepto legal no exige que a la demanda se acompañe copia o certificado del acta».

Y ese mismo criterio se corrobora por la posterior STS, Sala Primera, de 19 de junio de 1993 (RC 2766/1990 ; Pte.: Excmo. Sr. González Poveda, P.):

... Dice la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1992 que "se atribuye al acta de la Junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero reflejo de los mismos ( art.17 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba preconstruida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad "ad probationem" no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal y por su importancia procesal no puede interpretarse el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido"; postula la recurrente que la nulidad del acta por los vicios que denuncia determina de suyo la del acuerdo en ella reflejado, atribuyendo así carácter constitutivo a la misma, en contra de la naturaleza probatoria del acta...

.

CUARTO

Y no hay, como se pretende, infracción del art. 1 del Código Civil -la cual, por lo demás, también se estaría reprochando al propio Tribunal Supremo-, porque el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye a la constancia de los acuerdos en el Acta carácter constitutivo tal que su eventual falta determine la nulidad de la misma, que es, precisamente, lo que en interpretación de dicho precepto ha establecido la jurisprudencia.

QUINTO

En el presente caso, además, concurre la relevante circunstancia de que la adopción del acuerdo que se impugna se subordinó en la Junta, y así se hizo constar en el Acta, a la expresión de voluntad de dos comuneros que no asistieron a aquélla, y que podía ser exteriorizada en el plazo de los treinta días siguientes a la celebración de la misma, lo que efectivamente aconteció, siendo el voto expresado por uno de ellos favorable a la adopción del acuerdo y el otro de signo contrario. Así, de acuerdo con lo indicado en la Junta, el acuerdo se consideró adoptado por mayoría simple; y así también lo entiende la parte actora y ahora recurrente cuando con carácter subsidiario interesa la nulidad del acuerdo, y sólo se puede impugnar como tal aquello a lo que, aun cuando sea con carácter subordinado, se le atribuye dicha calidad.

SEXTO

II. La mayoría requerida

En relación con los motivos segundo y tercero del recurso se hace preciso indicar que frente a lo argumentado, la instalación de ascensor en un edificio que carezca de él se rige por la mayoría simple por el solo hecho de que su establecimiento se oriente a la supresión de barreras arquitectónicas, sin que sea necesario que la iniciativa parta de comuneros que adolezcan de alguna clase de minusvalía o cuenten con más de setenta años de edad.

Así resulta, entre otras, de la STS, Sala Primera, de 18 de diciembre de 2008 (RC 880/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; ROJ: STS 6726/2008), a tenor de la cual:

... Por lo que hace mención a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, amén del derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo...

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