SAP Cádiz 81/2013, 11 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2013:2063
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución81/2013
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A nº 81/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 41/2013

JUICIO RAPIDO Nº318/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

DILIGENCIAS URGENTES Nº103/2012 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ).

En la ciudad de Cádiz a 11 de Marzo de 2013.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Primitivo, representado por la procuradora señora Conde Mata y asistido por el letrado señor Domínguez- Mompell Román y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 4 de Septiembre de 2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Primitivo, como autor de un delito de HURTO del art 234 del Código Penal a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal. HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa su recurso el apelante en error en la apreciación de la prueba, tanto en relación con la autoría de los hechos como en relación con el valor de los objetos sustraídos.

El recurrente fue condenado en la instancia como autor de un delito de hurto del art. 234 del Cp

SEGUNDO

Ninguno de los motivos debe prosperar.

Por lo que respecta a la autoría de los hechos, la juzgadora contó con prueba directa de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, la del empleado del Establecimiento que observó cómo el acusado metía género en el interior de su mochila, llamándole la atención y reteniéndolo hasta la llegada de la Policía. De forma que la reproducción en el juicio oral en condiciones de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad por este testigo ocular de lo que vio, tal y como describe la sentencia, es suficiente para enervar la presunción de inocencia sin que quepa seriamente plantear dudas sobre la fiabilidad del testigo sólo por ser empleado laboral del establecimiento, insuficiente para tacharlo de incredulidad subjetiva; ordinariamente son los propios empleados los que, acostumbrados a detectar conductas o personas sospechosas, logran sorprender los actos depredatorios in fraganti . El acusado no compareció al acto del juicio oral para dar su versión de los hechos con lo que difícilmente la juzgadora pudo tener en cuenta sus manifestaciones sumariales en ningún sentido. El ánimo depredatorio se constata con solo comprobar que la mochila empleada contaba con un forro o funda metálica para evitar la detección de los arcos de alarma, sin que tampoco el acusado, en el momento de su detención, portara efectivo para abonar los efectos.

Por lo demás hemos de recordar que no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en...

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