AAP Madrid 534/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteMARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
ECLIES:APM:2011:15692A
Número de Recurso399/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución534/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA

ROLLO Nº 399/2011 RT

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1701/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANJUEZ

AUTO Nº 534/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

Dª Ana Mª Ferrer García

Magistrados:

Dª Pilar Rasillo López

Dª Luz Almeida Castro

En Madrid, a 13 de octubre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 1701/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, con fecha 14 de octubre de 2010 se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de 23 de abril de 2010, por el que se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del Policía Nacional nº NUM000 y otros, al considerar los hechos constitutivos de delito.

Contra dicho auto, por la representación del Policía Nacional nº NUM000 se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimada la reforma por auto de 16 de junio de 2011, admitiéndose a trámite el de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de las restantes partes personadas, impugnándolo la acusación pública y la representación procesal de Matías y Elisenda .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la presente sección, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y se procedió al señalamiento de la deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista, siendo ponente la Magistrada Dª. Luz Almeida Castro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso plantea fundamentalmente la falta de calificación de los hechos por el juez instructor en el auto de transformación del procedimiento. Ante tales alegaciones, procede señalar, la naturaleza procesal y finalidades de la resolución combatida, el auto que transforma las diligencias previas inicialmente incoadas para la investigación de unos hechos en el procedimiento abreviado. Y a tal fin acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999, que señala que la misma ha de cumplir una triple función y así, la resolución transformadora del procedimiento en abreviado cumple una triple función; Primero) concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas, bastando con que exprese sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de no apreciar la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente cuando existan pendientes diligencias solicitadas por las partes no practicadas ni rechazadas motivadamente deberá razonarse expresamente sobre su impertinencia o inutilidad; Segundo) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye delito de los comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades previstas en el artículo 789-5 del texto legal citado, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver una solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima dicha solicitud y Tercero), en cuanto resolución impulsora del procedimiento debe acordar el traslado de las actuaciones a las acusaciones a los efectos previstos en el artículo 790-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A ello debe añadirse que, tras la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/2002, se exige ( art. 779, 1, LECr ) que dicho auto transformador contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.

En el presente caso el Auto dictado cumple las exigencias legales y jurisprudenciales. Respecto a la específica pretensión contenida en el recurso de que el Auto tenga que constar la calificación jurídica de los hechos tenemos que manifestar lo siguiente.

El auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, y que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral. Por ello, no cabe apreciar insuficiencia de motivación cuando el Juez se abstiene de anticipar una calificación jurídica que han de realizar las partes acusadoras.

En este sentido, se pronuncia el Acuerdo adoptado en reunión de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrado el día 26 de mayo de 2006, en uso de las facultades establecidas en el art. 264 LOPJ .

El artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2002 de 24 de octubre, que resulta aplicable al caso de autos, establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV de la mencionada Ley . Añadiendo que "Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim.), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que "soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias" ( art. 780.1 LECrim .). "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda ..." ( art. 783.1 LECrim .).

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1061/2007, de 13-12-2007, (v. arts. 118 y 775 LECrim .); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la...

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