SAP Madrid 144/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:3425
Número de Recurso320/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00144/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002330 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 320 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 629 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: PROMOCIONES RURALES DEL TAJO S.L.

Procurador: RUTH OTERINO SANCHEZ

Contra: Patricia

Procurador: CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidos de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 629/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L., Dª Vicenta, Dª María Purificación Y D. Gervasio, representados por la Procuradora Dª Ruth Mª Oterino Sánchez y defendidos por Letrado, y de otra como apelada Dª Patricia, representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de Dª Patricia quien actua en nombre de la comunidad hereditaria de D. Lucio contra Promociones Rurales del Tajo, S.L., en consecuencia condeno a esta última al pago de 26.750.-euros, más los intereses legales para que se integren en la comunidad hereditaria de los herederos de D. Lucio incorporándose al caudal hereditario, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción

que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la entidad interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida por no ser ajustada a Derecho, exponiéndose en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, la base impugnativa, la que se asienta en un haz de motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo denuncia vulneración del derecho subjetivo público proclamado en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado la prueba testifical admitida. El reparo ha devenido carente de contenido al haberse denegado la prueba testifical en que se cimentó el reproche en el auto emitido por este Tribunal el día 18-1-2012, al que nos remitimos in totum.

El segundo reparo se construye con acomodo en el artículo 1188 del CC, aseverándose que el documento con cuyo fundamento se postuló en la demanda originadora del pleito nunca tuvo carácter contractual y fue entregado voluntariamente por el supuesto acreedor D. Lucio a la entidad demandada; documento no firmado por duplicado por cada parte y que plasmaba un acuerdo moral operativo y no contractual, con lo que se concluye que el hecho de que D. Lucio entregase voluntariamente el original del documento a la sociedad acreedora implica tácitamente la renuncia de cualquier acción que podría haber tenido contra la referida mercantil. La objeción ha de periclitar por varias estirpes de argumentos, a saber:

1) la condonación que se esgrime mal se compadece con ese acuerdo moral operativo y no contractual, por lo que subyace una contradictio in terminis en dicho razonar. 2º) El alegato no deja de revestir carácter novedoso no sólo respecto a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, donde en manera alguna se trae a colación la existencia de un acuerdo moral operativo, lo que mal consuena con su contenido y el correlativo crédito que en el mismo se reconoce a D. Lucio, sino con los demás actos de las partes que se describen profusamente en el escrito de litiscontestatio, ni con la amplia prueba documental que a ese escrito fundamental se acompañó. Bastaría, pues, el carácter novedoso...

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