SAP Madrid 48/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2012
Fecha29 Febrero 2012

EF AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación: 431/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE POZUELO DE ALARCÓN

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 284/2011

SENTENCIA Nº 48/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alcorcón (Madrid), en el Juicio de Faltas nº 284/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Calixto, asistido por la Letrada Dña. Ana Luisa Sánchez Rodríguez y de otro como apelado, Fulgencio, asistido por el Letrado Don Ismael Franco Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en el Juicio de Faltas

antes mencionado, dictó con fecha 20 de septiembre de 2011, sentencia en dicho procedimiento, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Calixto, como autor de una FALTA DE INJURIAS a la pena de multa de veinte días a razón de 10 #/día y con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Calixto

, asistido por la Letrada Dña. Ana Luisa Sánchez Rodríguez, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse. Fulgencio, asistido por el Letrado Don Ismael Franco Rivas a través de escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 impugnó el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de enero de 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación en el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante Calixto, asistido por la Letrada Dña. Ana Luisa Sánchez Rodríguez su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

  1. - Indebida aplicación del art. 620.2 del Código Penal . La sentencia recoge tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho, que el denunciado llamó al denunciante "segurata de mierda", pero no recoge ni las circunstancias en que se produjo, ni la intencionalidad de injuriar del recurrente. No concurren, por tanto, todos los elementos del tipo.

  2. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Porque no se ha entrado en el caso concreto a valorar la intencionalidad del sujeto. De haberse proferido, que se niega, la parte recurrente mantiene de forma firme y constante que tras un comportamiento incorrecto y humillante por parte del denunciante, el recurrente le regañó y recriminó su actitud, le dijo que no podía tratar así a la gente, para acto después entrar en los Juzgados.

    La testigo no vio ni oyó lo que ocurrió antes de oír la frase de "segurata de mierda", por lo que no puede testificar sobre la certeza o no de lo que dijo el denunciante y que ocurrió en ese lugar.

    Invoca la parte recurrente que el Vigilante de Seguridad no hizo bien su trabajo y que al ser recriminado, por un móvil de resentimiento enfrentamiento, interpuso la denuncia.

  3. - Error en la valoración de la prueba.

    La testigo no estuvo presente en los hechos, sólo oyó al parecer el final de la situación, por lo que no sabe el motivo ni el ánimo por el que se profirieron.

    La sentencia hace constar como el denunciado decía en voz alta y gritando la ya tan mencionada frase, incurre en error objetivo, la sentencia, ya que a preguntas de la Letrada que suscribe dijo que lo oyó decir en voz alta, pero no dijo nada de que no fuese gritando.

    No se ha valorado la cercanía de la testigo con el denunciante, pues la testigo refirió que conocía con anterioridad al denunciante.

    Termina suplicando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra absolviendo al denunciado de la falta de injuria, con todos los pronunciamientos favorables.

    Por último, parece aludir la parte al recordatorio de que en caso de que la sentencia en segunda instancia sea confirmatoria de la condena dictada, deja planteada la obligación de motivación de las resoluciones judiciales.

    Igualmente denuncia la falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena.

  4. - En cuanto a la aplicación del art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim ., para el caso de que no se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia confirmatoria, se debe de excluir los honorarios del letrado del denunciante, puesto que ni al denunciante tiene difícil acceso a la sede del órgano judicial, toda vez que trabaja como Vigilante de Seguridad en dicho órgano judicial, ni ha habido daño moral y, sobre todo porque estamos en presencia de un Juicio de Faltas en el que la asistencia letrada no es preceptiva.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del Juicio Oral y en concreto en la declaración del denunciante corroborada por la de la testigo que depuso en el acto del Juicio Oral, y quien escuchó como el denunciado llamó "segurata de mierda" al denunciante. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en sentencias de fecha cuatro de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado corroborada por la de la...

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