SAP Madrid 13/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2012
Número de resolución13/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 43/11 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCORCÓN

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1461/10

SENTENCIA Nº 13/12

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

Magistradas:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a trece de enero de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1461/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por delito contra la Salud Publica, contra el acusado D. Carlos, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día 01/01/1976, hijo de Omar y de Hayada, con NIE número NUM000

, en situación regular en España, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Alcorcón (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Pérez Cedano y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por Letrada Dª Soledad Iglesias Guisado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 último inciso del C.P . redacción dada por Lo 5/201, del que es responsable en concepto de autor el acusado D. Carlos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 466,44 # con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días. Costas. Comiso de la sustancia y efectos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado.

HECHOS

PROBADOS De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 20 de julio de 2010, el acusado D. Carlos, mayor de edad, nacido el 01/01/76, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y con NIE nº NUM000, cuando se encontraba en el bar "El Extremeño", sito en la C/ Comusa 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid), fue visto por funcionarios de la policía Nacional portando una bolsa pequeña en la mano, entrando la policía en el interior del bar para proceder a identificar al acusado, quien al ver la presencia policial, se dirigió corriendo a los servicios, tratando de cerrar la puerta de acceso a los mismos, mientras se subía al inodoro y procedía a ocultar en un falso techo la bolsa que portaba, siendo sorprendido por los agentes de policía local números NUM003 y NUM004 que fueron detrás del acusado, impidiéndole cerrar la puerta.

Tras esto, se procedió al registro del falso techo encontrándose en su interior varias bolsitas: ocho de ellas contenían una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser 7,6 gramos de cocaína con una riqueza media de 9,48%; y dos, 12,37 gramos de hachis con una riqueza media de 5,2% según análisis realizado. Asimismo, en el falso techo se encontraron ocultos 250 #, obtenidos de la ilícita actividad.

La droga intervenida podría alcanzar en el mercado ilícito un valor de 90,66 # la cocaína y 64,82 # el hachís.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, han de ser abordadas dos cuestiones formales. La primera la renuncia que la letrada del acusado presentó dos días antes de la celebración del juicio; la segunda la denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos propuestos por la defensa D. Leovigildo y Dª Amalia .

Comenzando por la primera, la misma ha perdido vigencia al ejercer la Letrada Dª Soledad Iglesias Guisado efectiva y eficazmente la defensa del acusado en el acto del juicio, sin recurrir la resolución por la que no se le admitió la renuncia ni plantear esta cuestión al inicio del juicio, ni tampoco después. Es verdad que la providencia por la que se inadmitió su renuncia es errónea en cuanto a su motivación, pues la letrada Dª Soledad Iglesias no lo es de oficio, sino particular. Pero su renuncia resultaba inaceptable al presentarse dos días antes de la celebración del juicio y sin explicar el motivo de su renuncia. En este sentido, podemos citar la STS de 29 de marzo de 2011, que dice:" Tiene declarado esta Sala con reiteración, como son exponentes las Sentencias 816/2008, de 2 de diciembre, 1989/2000, de 3 de mayo, 173/2000, de 10 de noviembre y 327/2005, de 14 de marzo, que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado. Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la Letrado designada por el ahora recurrente presentó cuatro días antes del juicio un escrito de renuncia (folio 1285 del Rollo de Sala) fundamentándola en que no había conseguido las copias del procedimiento al no haber podido contactar con el anterior Letrado y, por otro lado, por no haber podido contactar con su cliente a los efectos de articular su defensa y la provisión de fondos, renuncia que fue rechazada por el Tribunal de instancia al no estar fundada en una causa razonable ni explicada la razón de no haberlo alegado antes, añadiendo que si había sido designada por este acusado es difícil de explicar que no se hubiera puesto en contacto con él antes del juicio. Consta que se hizo cargo de la defensa el día 28 de septiembre y el escrito de renuncia es de fecha 11 de noviembre, y como bien se señala por el Ministerio Fiscal tal renuncia resulta, además, sorprendente ya que examinada la causa puede comprobarse que la Letrada Dª Yolanda Rodríguez ya intervino en la causa, tanto en el juicio oral celebrado el 15 de mayo de 2005 (folio 389) como en el celebrado el 24 de mayo de 2007 (folio 576), ambos suspendidos, de manera que la petición ahora realizada supone un claro ejercicio abusivo del derecho de defensa con evidentes fines dilatorios."

En el presente procedimiento, la Letrada Dª Soledad Iglesias Guisado había asumido la defensa del acusado desde un primer momento, asistiéndole ya en su declaración ante el Juez de Instrucción. Y consta que había tenido contacto con su defendido, quien le remitió los informes médico que pretendió hacer valer como justificantes de su inasistencia a un juicio anteriormente señalado, siendo presentados por esta Letrada; quien no da explicación alguna del motivo de su pretendida renuncia ni de la razón de porqué no lo comunicó con la debida antelación. Por lo que su pretensión, que implicaba la suspensión del juicio, era inaceptable.

Respecto a la segunda cuestión, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo - Sentencias 821/2011 de 21 de julio y las en ella citadas de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 - - señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:

  1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó,

  2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo,

  3. ) Que la prueba propuesta sea denegada,

  4. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y,

  5. ) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 821/2011 antes citada)

En el caso presente, la defensa propuso la prueba testifical de D. Leovigildo y de Dª Amalia, encargado y clienta del bar "Extremeño" respectivamente y que se encontraban allí en el momento de la...

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